AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2023-00029 del 28-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640302

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2023-00029 del 28-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAHL2150-2023
Fecha28 Agosto 2023
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 2023-00029
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente



AHL2150-2023

Radicación n.° 00029


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO contra la providencia de 18 de agosto de 2023, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C. le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE MOMPOX, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX, trámite al cual fueron vinculados la FISCALÍA 58 SECCIONAL DE MOMPOX y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE MOMPOX.


  1. ANTECEDENTES



Juan Manuel Felizzola Caro, a través de apoderado, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata.


Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) el 02 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox impuso en contra del señor F.C. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ii) el 06 de marzo de 2023, la Fiscalía Seccional 58 de Mompox, presentó escrito de acusación con contra del señor F.C., por la conducta punible de homicidio agravado, iii) el 17 de marzo de 2023 se programó la audiencia de formulación de acusación, la cual no se desarrolló en su totalidad, iv) el 30 de marzo de 2023, se celebró nuevamente audiencia de formulación de acusación, la cual se instaló, pero no se vinculó el procesado, v) el 24 de abril de 2023 no se realizó la audiencia citada, por cuanto no había conexión a internet en el juzgado, vi) se citó a audiencia para los días 3 de mayo y 19 de julio de 2023, sin que esta se haya realizado, vii) trascurrieron más de 120 días, sin que se haya dado inicio al juicio oral, viii) en esta última calenda fue solicitada la libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, en auto adiado 25 de julio de 2023, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, a través de providencia de 11 de agosto de la misma anualidad.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Magistrada del Tribunal Superior de Cartagena, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes todas ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, con fundamento en el siguiente razonamiento:



Revisados los informes allegados por los accionados, tenemos que al actor le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal el día 2 de marzo de 2023, por el presunto delito de Homicidio, con ocasión a los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2022 en los que falleció el señor J.B.R..


Contra el accionante radicó escrito de acusación el 6 de marzo de 2023, el cual le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, quien luego de varios intentos y después de surtida la alzada para dirimir la competencia, que terminó asignada al juzgado que venía adelantando el proceso, se logró verbalizar y realizar la formulación de acusación el día 19 de Julio de 2023.


Con el fin de lograr la libertad por vencimientos de términos el apoderado del accionante, presentó solicito de libertad por vencimientos de términos la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, quien negó dicho pedimento en fecha 25 de Julio de 2023, por considerar que no cumplían los requisitos contemplados en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P, decisión que confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito a través de auto adiado 11 de Agosto de 2023, para ello sostuvo lo siguiente:


“…se llegó a la conclusión de que, desde la presentación del escrito de acusación a la fecha en que se resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, se contabilizaron 139 días, superando así el término establecido por el art. 317 ibidem, sin que se hubiere dado inicio a la Audiencia del Juicio Oral.


No obstante, este despacho advirtió que el requisito objetivo de que trata la norma en cita, no se cumple en el presente caso, dado que el término transcurrido del 3 de mayo de 2023 al 26 de junio de 2023, en el que la actuación se remitió al Tribunal Superior y éste notificó la providencia que resolvió la impugnación de competencia, no se puede contar a favor del vencimiento de términos, ya que ese tiempo no es atribuible a la Administración de Justicia sino a las maniobras dilatorias de la

Defensa, al manifestar una falta de competencia completamente infundada y tendiente a retardar los trámites normales del proceso.”


Dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la razón por la cual se mantiene privado de la libertad el señor J.M.F.C., es en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, el día 2 de Marzo de 2023.


Entiende el despacho, que el accionante se ubica en la segunda hipótesis de procedencia del habeas corpus, consistente en la prolongación ilícita de la privación de la libertad, en razón a que considera que han transcurridos más de 120 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, pero específicamente porque el accionante considera que el término que demoró la administración de justicia para dirimir la competencia no le es atribuible y por tanto no se le puede descontar, lo cual fue el argumento central de los jueces de control de garantía que negaron la libertad por vencimiento termino.


Es decir, es claro que se pretende reabrir la discusión realizada ante los jueces de control de garantía, tanto en primera como en segunda instancia; sobre ello se ha sostenido entre otros en el auto AHP-2020 lo siguiente:


“Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.


A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.


Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.”


En igual sentido, se ha sostenido que el fin o propósito del habeas corpus no es que sea otra instancia en la que se deba discutir lo resuelto por los jueces llamados a resolver las solicitudes al interior del proceso penal, así por ejemplo en el auto AHP 982 de 2023, con ponencia del Dr. F.O.G., Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cual se dijo que:


“Múltiples han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha dicho que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para,


(i) suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad,

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho,

(iii) desplazar al funcionario judicial competente, y

(iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre el particular.


En estos eventos, solo es posible acudir a ella por vía excepcional, cuando se está frente a una transgresión manifiesta, como ocurre, por ejemplo, cuando la decisión judicial constituye una vía de hecho, que amerite una intervención inmediata en salvaguarda del derecho fundamental a la libertad”


Así las cosas, es evidente que en el caso que nos ocupa se está desnaturalizando el habeas corpus, pues se trae a discusión situaciones que fueron resueltas por el juez competente para ello, que en esta oportunidad es el juez de control de garantías, quienes tanto en primera como en segunda instancia, coincidieron en que no está acreditado el cumplimiento del requisito señalado el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P, descontando un tiempo por considerar que la defensa incurrió en maniobras dilatorias.


La negativa de la libertad por considerar que la defensa incurrió en maniobras dilatorias, es aceptada por la jurisprudencia, para lo cual basta citar el auto AP1079-2021 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Dr G.C.C., en la cual se dijo lo siguiente:


“tampoco habrá lugar a la liberación provisional cuando la audiencia de juzgamiento no haya podido realizarse por causas atribuibles al procesado y a su defensor; maniobras que comprenden tanto los aplazamientos de las diligencias como cualquier actuación que riña con el principio de celeridad de los trámites judiciales.


Se trata de un concepto amplio, según el cual, debe examinarse la conducta procesal en concreto del acusado y su mandatario asumida en el curso de la causa, pues no hacerlo implicaría dejar...

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