AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58987 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873985149

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58987 del 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58987
Fecha25 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1079-2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP1079-2021

Radicación 58987

Aprobado Acta nº 075

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor G.E.M.F., en contra del auto del 18 de diciembre de 2020, mediante el cual, la S. Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso que se sigue por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y utilización indebida de asuntos sometidos a reserva.

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2017, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes profirió auto de acusación contra el doctor M.F., el cual fue aprobado en plenaria celebrada el 25 de abril siguiente.

Remitidas las diligencias a la Comisión Instructora del Senado, en informe final, se aceptó la acusación proferida por la Cámara de Representantes. Sometida ésta a la plenaria del Senado, se admitió por unanimidad mediante Resolución 001 de 13 de diciembre de 2018.

Conocido el proceso por la S. Especial de Primera Instancia, providencia AEP00058-2019, del 13 de mayo de 2019 se dispuso «Decretar medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de G.E.M.F., la cual se materializó el 15 de mayo siguiente.

Asimismo, surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en audiencia preparatoria celebrada el 15 de mayo de 2019, se resolvieron las solicitudes de nulidad y las postulaciones probatorias de los sujetos procesales.

La audiencia pública de juzgamiento se instaló el 5 de agosto de 2019, adelantándose la práctica probatoria en sesiones de 6, 14, 26 y 28 de agosto; 25 de septiembre; 2 y 9 de octubre y 27 de noviembre de 2019; 28 de enero; 12 de febrero; 16 y 29 de abril, 13 de mayo y 13 de julio de 2020.

Ahora, mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2020, el apoderado de G.E.M.F. solicita la libertad por vencimiento de términos.

En síntesis, señala el defensor que su prohijado está privado de la libertad desde el 15 de mayo de 2019, término desde el cual, a la fecha se ha superado los 12 meses que consagra el inciso 1º de la causal 5ª del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

Adicional, el apoderado insiste en que los autos del 3 de junio y 19 de agosto de 2020, por medio de los cuales tanto en primera como segunda instancia se negó la concesión de la libertad, se incurrió en una indebida contabilización de términos. Incluso, señala la providencia del ad quem vulneró el principio non reformatio in pejus.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de recordar y exponer los derroteros constitucionales y legales sobre la reafirmación del derecho a la libertad, así como de la naturaleza y finalidad de la detención preventiva, la S. Especial de Primera Instancia determinó que en el presente caso los plazos previstos en la ley no están vencidos.

Lo anterior, en virtud de que la libertad no surge automáticamente por el transcurso del tiempo. Al contrario, deben analizarse, en cada caso, las circunstancias que han impedido el adelantamiento de la actuación procesal dentro de los precisos términos dispuestos en el numeral 5ª del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

En el presente asunto, estimó el a quo que las razones por las cuales no ha sido posible la culminación del juicio se originan exclusivamente en las intervenciones de la defensa, que denotan un interés en dilatar el trámite judicial.

Concretamente, señaló que las razones por las cuales se negó la petición de libertad en auto del 5 de junio de 2020, confirmado el 19 de agosto siguiente, no solo se mantienen vigentes sino que, además, se acentúan, pues «son patentes las actitudes asumidas por el defensor, así como por el procesado para generar la prolongación en el tiempo de la audiencia pública de juzgamiento, pues no solo se centran a la no asistencia a algunas Sesiones y la abundante prueba testimonial decretada a instancias de la defensa, en cuyo recaudo interrogó hasta la saciedad a los testigos, generando incluso llamados de atención y amonestaciones por la presidencia de la S., sino en las solicitudes de prueba extemporáneas e interposición de recursos ante la negativa a su concesión

Entonces, a partir de la conducta procesal que ha desplegado la defensa, se ha generado una dilación en el presente trámite judicial atribuible a ella, y por tanto, constituye una circunstancia que exceptúa la procedencia de la causal liberatoria solicitada.

RECURSO DE APELACIÓN

La defensa sustenta su impugnación bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, cuestiona el auto emitido el 19 de agosto de 2020, en el que esta Corporación estableció la suma de 148 días como término achacable a conductas o maniobras dilatorias atribuibles a la defensa. Considera el recurrente que este cómputo conllevó una vulneración al principio de non reformatio in pejus, ya que el plazo que consideró la S. de Primera Instancia como maniobra dilatoria lo estimó en 106 días, y no en la suma referida al desatar la alzada.

Seguidamente, reprueba el argumento utilizado por la S. de Primera Instancia para denegar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el cual se circunscribió a que la defensa ha dilatado la actuación judicial, ante la reiterada solicitud de pruebas sobrevinientes que han impedido culminar el respectivo juicio.

Para el recurrente, esta aseveración no es aceptable, en la medida que se trata del legítimo ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, por lo que, de modo alguno puede invocarse en detrimento suyo, máxime que se tratan de providencias que deben concederse en el efecto devolutivo y no afectan el trámite judicial.

Así, estima que el periodo de un año para obtener la libertad de su representado por vencimiento de términos, consagrado en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, está ampliamente vencido, pues han transcurrido 622 días calendarios desde la imposición de la medida de aseguramiento, término del cual, no puede descontarse en detrimento del procesado, el lapso que ha tomado la judicatura en atender sus peticiones procesales, pues, tanto en primera como segunda instancia se han emitido sus decisiones por fuera del plazo legalmente establecido.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisión recurrida para que, en su lugar, se otorgue la libertad en favor de G.M.F..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir esta decisión, en tanto que la providencia recurrida fue proferida en primera instancia por la S. Especial de Primera Instancia de esta Corporación.

Luego, habilitada en debida forma la S., en atención al principio de limitación, se procederá a resolver el recurso de apelación conforme los planteamientos expresados por el recurrente, así como las temáticas inescindiblemente vinculadas a ellas.

2. Del escrito contentivo del presente recurso se extrae que el defensor centra su disenso en dos aspectos. De un lado, cuestiona la providencia AP1893 del 19 de agosto de 2020, en la que esta Corporación imputó la suma de 148 días como maniobras dilatorias atribuidas a la defensa por actuaciones desplegadas antes del 14 de mayo de 2020, término que, a su juicio, vulnera la garantía de prohibición de reforma en peor, al asumir un tiempo mayor de descuento al señalado en primera instancia.

De otro, controvierte la decisión AEP-138-2020 mediante la cual, la S. Especial de Primera Instancia estimó que, a corte del 15 de diciembre de 2020, no le asistía derecho a obtener su libertad por vencimiento de los términos establecidos en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, pues el plazo de un año[1] no ha culminado, a causa de conductas atribuibles a la defensa.

En ese orden de ideas, la S. se resolverá de manera independiente cada uno de tales reproches.

3. De la transgresión del principio de non reformatio in pejus

En relación con el primer tópico debe señalarse que el recurrente pretende debatir el auto AP1893 del 19 de agosto de 2020, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y contra la cual no procede recurso alguno, perspectiva desde la cual deviene improcedente sus reparos en el actual estadio procesal.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR