AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03040-00 del 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640432

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03040-00 del 31-08-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2507-2023
Fecha31 Agosto 2023
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03040-00


AC2507-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03040-00


Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)1.


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal Oral de Rionegro2 y Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello3, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Rubén Darío Quiceno Medina contra KNF Construcciones Acosta S.A.S.

ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de nueve facturas cambiarias, a saber, los números M202, M203, M206, M208, M209, M210, M212, M213 y M214.


En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente por «la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación».


2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, al efecto señaló que el domicilio de la convocada era Bello, al paso que no se advertía que el lugar de cumplimiento pactado en los títulos valores fuera Rionegro.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa. En primer lugar, recordó que ante la concurrencia de fueros (numerales 1º y 3º artículo 28 del Código General del Proceso), era del demandante la elección del lugar donde radicaba su escrito. En segundo lugar, recalcó que la escogencia se hizo en pro del lugar donde debían cumplirse las obligaciones (numeral 3º), sin embargo, no se desprende de las facturas a ejecutar que este sitio fuera Rionegro o Bello, por ende, debía aplicarse lo dispuesto por el artículo 621 del Código de Comercio, el cual establece que si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título, como dispone ese precepto, que para el caso en concreto sería el municipio de Rionegro.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).


A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de...

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