AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2019-00292-01 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640458

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2019-00292-01 del 22-08-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1694-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-029-2019-00292-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC1694-2023

Radicación n.° 11001-31-03-029-2019-00292-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto dos mil veintitrés (2023).


Se inadmite la demanda de casación de Parqueaderos Ya S.A.S. frente a la sentencia que el 9 de marzo de 2021 profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso declarativo que promovió contra Centro Comercial El Lago P.H.


ANTECEDENTES


1. La demandante solicitó declarar la ineficacia de las decisiones tomadas por la asamblea de propietarios de la demandada que constan en el acta n.º 055 de 13 de marzo de 2019. En subsidio, requirió la nulidad de las mismas decisiones y, en caso de negar la invalidez, su inexistencia.


Contó que la asamblea donde se tomaron las decisiones impugnadas fue convocada con menos de quince días de anticipación, que las actas omitieron consignar el nombre y calidad de los asistentes que permitan establecer el quorum, además de los votos positivos, negativos y en blanco.


2. La demandada excepcionó «cumplimiento de los requisitos exigidos para realizar la convocatoria» y «cumplimiento del quorum deliberatorio y de quorum decisorio en la aprobación de los puntos del orden del día de la asamblea».


3. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones el 9 de julio de 2020.


4. Al resolver la alzada de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia apelada el 9 de marzo de 2021.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Las decisiones de las asambleas de copropietarios son ineficaces cuando se convoque la reunión ordinaria con menos de quince días de anticipación, o el término reglamentario para las extraordinarias, o cuando la de segunda convocatoria no se lleve a cabo en el tercer día hábil.


Se demostró que la convocatoria se remitió el 25 de febrero de 2019 a 273 destinatarios, incluido el demandante a su dirección electrónica registrada, lo que se traduce en que la invitación a la asamblea se hizo 16 días calendario antes de su realización, por lo que las decisiones impugnadas están libres de defectos sustanciales.


2. Según el acta que recoge las decisiones de la asamblea, fueron adoptadas con, al menos, la mitad más uno de los coeficientes representados, de acuerdo con la certificación de Gescop (corroborada por la declaración de su representante legal H.T.R.) sobre participantes, asistentes y votantes, amén de la firma física de los asistentes.


3. Como no se presentó ninguna irregularidad sobre la convocatoria y quorum de la asamblea de copropietarios de 13 de marzo de 2019, se confirmó la sentencia apelada.


DEMANDA DE CASACIÓN


Se formularon cuatro cargos que se inadmiten por contravenir las exigencias mínimas.


CARGO PRIMERO


Con fundamento en la primera causal de casación, invocó la violación directa de normas sustanciales. Refirió que el derecho de propiedad aparece en los artículos 669 del Código Civil y 58 de la Constitución Política, pues la demandante es propietaria del sótano del edificio donde funciona la copropiedad.


Mencionó que existen bienes comunes de uso exclusivo que pueden asignarse a los propietarios de bienes privados y cuyas compensaciones deben pagarse de acuerdo con el reglamento. Sin embargo, el bien de la demandante tiene una administración independiente y está excluido de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración.


Precisó que las cuotas deben fijarse según la ley 675 de 2001, estatuto que tildó de norma de carácter sustancial.


Citó el artículo 1º del reglamento de propiedad horizontal que deja a salvo los derechos adquiridos de los copropietarios, los cuales fueron desconocidos en este caso.


Sostuvo que la sentencia tenía un «yerro de facto… por la notoria omisión en considerar la ley y los detalles derivados de ella, para resolver las pretensiones». Lo discurrido en la asamblea de copropietarios se consigna en el acta, documento que debe cumplir requisitos como el del artículo 47 de la ley 675 de 2001 que ordena al presidente y secretario de la asamblea firmar el acta, tener el quorum necesario, incluyendo el nombre y calidad de los asistentes, la unidad que les corresponde, el coeficiente y todos los votos emitidos. La decisión del Tribunal confunde coeficiente de copropiedad con coeficientes o porcentajes de votación, aspecto que es importante pues se desconocen las sumas a que asciende la deuda de la demandante. Sin embargo, el fallo debía informar la composición del quorum, en vez de señalar «un número que en un momento dado puede ser ficticio, porque no se conoce quiénes integran la reunión, en qué carácter y su respectivo coeficiente o porcentaje».


Sostuvo que para el Tribunal resultó indiferente que el acta presentada con la demanda careciera de las firmas de presidente y secretario de la asamblea, además de la comisión revisora.


Precisó que la validez de la notificación electrónica, de acuerdo con los artículos 54, 56 y 205 del CPACA, procede cuando el notificado lo haya aceptado, y, en todo caso, la convocatoria debe realizarse con quince días calendario de anticipación.


CARGO SEGUNDO


Bajo la segunda causal de casación, acusó la sentencia de violación indirecta de normas sustanciales por «error de hecho derivado de la apreciación de determinada prueba por desconocimiento de una norma probatoria».


Afirmó que el defecto consistió en el incumplimiento de las formalidades exigidas respecto del acta, pues la arrimada al expediente no satisfizo los requisitos exigidos en la ley, pues carece de las firmas de presidente y secretario de la asamblea,...

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