AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93439 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640521

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93439 del 22-08-2023

Sentido del falloRECHAZA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaAL2131-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93439


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


AL2131-2023

Radicación n.° 93439

Acta 030


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala las solicitudes de nulidad presentadas por LIBERTY SA y REFINERÍA DE CARTAGENA SA - REFICAR, frente a la sentencia CSJ SL607-2023 del 21 de marzo de este año, proferida en el recurso de casación dentro del proceso promovido por OSWALDO ANTONIO AMAYA en contra de CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la segunda, al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA – CONFIANZA SA y a la primera.


  1. ANTECEDENTES


Mediante la sentencia CSJ SL607-2023, esta corte resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de julio de 2021, en el proceso promovido por O.A.A. en contra de CBI Colombiana SA – en liquidación judicial y Refinería de Cartagena, al cual se llamó en garantía a Liberty SA y a Confianza SA.


L.S. como llamada en garantía y R. como codemandada, presentaron solicitudes de nulidad en contra de la referida sentencia de casación.


La primera, soportada en el cambio jurisprudencial relativo a la pretendida ineficacia de los pactos de exclusión salarial contenidos en convenciones colectivas de trabajo; al respecto señala, que en la citada decisión se modificó la reiterada y pacífica jurisprudencia desarrollada por la Sala permanente de Casación Laboral, desde la sentencia hito CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, reiterada en providencias CSJ SL, 20 sep. 2000, rad. 14452; CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 16771; CSJ SL, 20 mar. 2002, rad. 17247 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970.


Y que aquella ha enseñado, sin ambages, que en el marco de la negociación colectiva es perfectamente válido definir los efectos jurídicos de los beneficios extralegales que le reconozca el empleador a sus trabajadores y, en esa medida, es jurídicamente viable restarles incidencia salarial, de tal manera que no sean tenidos en cuenta a efectos de liquidar determinadas prestaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social.


Por su parte, la segunda, se refiere a la competencia, entendida como «la aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso» (CSJ, SC, 26 jun. 26 2003, rad. 7058), y dice que tiene entre otros factores para su fijación al «objetivo»; y, como especie de éste, a la «naturaleza», es decir, la «descripción abstracta del tema litigioso» (CSJ AC1819-2022.

Sostiene que, en punto de la naturaleza de los asuntos conocidos por las Salas de Descongestión Laboral de la Corte, la modificación temporal a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que las origina, sustrajo de su campo aquellos que comportaran la variación de jurisprudencia; casos en los cuales, previó la ley, la devolución del expediente «a la Sala de Casación Laboral para que esta decida» (art. 2º Ley 1781 de 2016, que inserta un parágrafo transitorio al art. 16 de la Ley 270 de 1996).


Afirma que los recursos extraordinarios desatados en conflictos que giran en torno al alcance y sentido de estipulaciones convencionales, no serían susceptibles a primera vista de consolidar jurisprudencia: la convención colectiva carece «del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales» (CSJ SL, 15 may. 2001, rad. 15422); empero, en casos en los que la Corte, de cara a la determinación del sentido, alcance o eficacia (o «ineficacia») de aquellas cláusulas, parte como premisa de una lectura peculiar de disposiciones sustanciales o del resultado de alguna de las operaciones racionales destacadas en la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2003, rad. 20351, sienta o, eventualmente, varía jurisprudencia, que fue lo que ocurrió en el presente asunto.


Expresa que la Sala estimó las alegaciones del casacionista, contrastándolas con su propio pensamiento, observado frente a otros casos que involucraron a las mismas demandadas y estipulaciones convencionales, así como a los de la Sala de Casación Laboral permanente, tocantes estos últimos de manera general, al examen de cláusulas de exclusión salarial y su invalidez; construidas unas y otras en torno a la aplicación de los arts. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 modificatorios de los arts. 127 y 128 del CST, respectivamente.


Y que en esa labor, la corporación no detectó que existe jurisprudencia que, de manera ya no general, sino específica, respalda el vigor de cláusulas convencionales de morigeración de efectos salariales de acreencias de tal orden, elaborada por la Corte a partir de la lectura y aplicación de disposiciones diferentes: el artículo 55 de la CP y las normas legales sobre el derecho fundamental a la negociación colectiva (arts. 467 y s.s. del CST).


Al respecto referencia las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389; CSJ SL, 20 sep. 2000, rad. 14452; 29 nov. 2001, rad. 16771; CSJ SL, 20 mar. 2002, rad. 17247; y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37910.


Precisa que la citada posición fue asumida por la corporación, con independencia del contenido de los arts. 127 y 128 del CST: en todas esas sentencias destacó que dan aliento a dichas morigeraciones de los efectos salariales de acreencias convencionales, las preceptivas reguladoras del «derecho constitucional a la negociación colectiva, cuya principal expresión indudablemente la constituye la convención colectiva de trabajo, como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa» (sentencia CSJ SL, rad. 11389).


Luego expresa:


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