Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37970 de 7 de Septiembre de 2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 07 Septiembre 2010 |
Número de expediente | 37970 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LÓPEZ
Magistrado Ponente
R.icación No. 37970
Acta Nº 32
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS ALBERTO GARCÍA SALDARRIAGA, F.J.R.G. y JOSÉ TOMÁS MUÑOZ RESTREPO contra la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario adelantado por los recurrentes contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E. S. P.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, las personas naturales arriba mencionadas demandaron a Empresas Varias de M.E.S.P. para que, en síntesis, y previa la declaración de que son ineficaces las cláusulas 62 y 66 de la convención colectiva de trabajo en la parte relativa a que no constituyen salario ni factor salarial para ningún efecto, fuera condenada a reajustarles el auxilio de cesantía, las vacaciones, prima de vacaciones y la pensión de jubilación, así como a pagarles los intereses moratorios de la cuota pensional faltante y la indemnización moratoria por deber prestaciones sociales y cesantía.
Fundamentaron sus pretensiones, en que son pensionados de la entidad demandada; que las vacaciones y primas de vacaciones se deben reajustar durante los últimos cuatro años, teniendo en cuenta lo devengado por prima de alimentación y la bonificación de servicios pagadera a la firma de la convención, conceptos que según las cláusulas 62 y 66 de la convención colectiva no se consideran como salario ni tienen incidencia como tal.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada admitió la condición de pensionados de los actores, pero se opuso a sus pretensiones por cuanto la prima de alimentación y la bonificación por firma de la convención no constituyen salario, ni tienen incidencia salarial para ningún efecto.
Se formularon las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho, buena fe, falta de constancia de depósito y condena en costas y gastos judiciales.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 7 de septiembre de 2007 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes a quienes impuso el pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de los demandantes el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de los apelantes las costas de la alzada.
El Tribunal consideró que la pretensión principal de los demandantes, era dejar sin valor las cláusulas 62 y 66 de la convención colectiva de trabajo, ya que de dicha declaratoria dependían los demás reconocimientos.
Reprodujo las citadas cláusulas y afirmó a continuación que estaban “acordes con la parte final del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, que trata de los pagos que no constituyen salario”.
Después de trascribir la parte final del citado precepto, expresó lo siguiente:
“Por voluntad de las partes se desafectó en esas primas el factor salarial, es decir que para los efectos prestacionales y de pensión no se podían contabilizar. En estricto sentido, dichas cláusulas convencionales no podían señalar que estos rubros se despojaban de su condición de salario. Pero sí pueden o podían las partes del convenio desafectar esa condición para la sumatoria frente a las prestaciones económicas sociales y prestacionales. En este sentido ha sido clara la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación laboral de febrero 12 de 1993, radicado 5481…
Como vemos, en una convención colectiva perfectamente puede pactarse la no constitución de salario de estos auxilios habituales, como el de la alimentación, y también el auxilio por la firma de la convención.
Reiteramos que no es que se tenga la posibilidad por el pacto entre las partes de decir cuándo determinado pago es o no salario, sino que el alcance del artículo es el permitir que no se tomen en cuenta esos pagos para la contabilización de otras prestaciones sociales, y también para la liquidación de la jubilación. Esta actuación es perfectamente válida, porque encuentra respaldo en una normatividad legal. En ese orden de ideas, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada.
En cuanto a la crítica de que no podía establecerse en el caso de los trabajadores oficiales tales disposiciones, debemos decir que la norma citada (Art. 128 del C. S. T.) habla de convenciones colectivas y los trabajadores oficiales pueden celebrarlas, lo que no puede llegar a constituir una prohibición”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpusieron los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida.
Con ese propósito formuló tres cargos, no replicados, que se decidirán conjuntamente por la identidad de propósitos y denuncia de las mismas disposiciones.
VI. PRIMER CARGO
Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 36 y 49 de la ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2567 de...
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