SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93169 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93169 del 07-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Marzo 2023
Número de expediente93169
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL463-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL463-2023

Radicación n.° 93169

Acta 07


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL AHUMEDO TORRES y JUAN ESPITALETA RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra CBI COLOMBIANA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Manuel Ahumedo Torres y J.E.R. demandaron a CBI Colombiana S. A., con el fin de que declare que estuvieron vinculados a la sociedad accionada mediante contratos de trabajo, en ejecución de los cuales recibieron como contraprestación de sus servicios el reconocimiento de diferentes sumas de dinero por concepto de bonos asistenciales, incentivos HSE convencional, incentivos progreso convencional, prima técnica convencional, bono S. no gravado e incentivo progreso tubería convencional; respecto de los que, si bien suscribieron un pacto de exclusión salarial, este era ineficaz.


En consecuencia solicitaron la reliquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, primas extralegales, vacaciones, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y demás acreencias laborales; junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y aquella sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon al servicio de demandada en los extremos temporales y devengaron los salarios, que en el siguiente cuadro se exhiben:



CARGO DESEMPEÑADO

EXTREMOS RELACIÓN LABORAL

SALARIO BÁSICO PACTADO

Víctor Ahumedo Torres

Ayudante Tubero

28-08-2012 A 3-11-2014

$1.739.362

Juan Espitaleta Ramos

Ayudante Tubero

21-08-2012 A 3-11-2014

$1.739.362


Que de manera adicional a su salario percibieron el pago mensual, ininterrumpido y como contraprestación directa de los servicios prestados, de los siguientes conceptos:



BONO ASISTENCIAL

BONO SODEXHO NO GRAVADO

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL

PRIMA TÉNCICA CONVENCIONAL

INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL TUBERIA

Víctor Ahumedo Torres

$782.708

$200.000

$334.325

$173.900

$324.210

Juan Espitaleta Ramos

$782.708

$200.000

$234.335

$173.900

$324.210


Sostuvieron que el pago de los dominicales laborados, las horas extras diurnas y nocturnas, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y vacaciones fueron liquidadas teniendo en cuenta para el efecto únicamente el salario básico pactado, aun cuando las «bonificaciones» aludidas se pagaban como parte de la política salarial de Reficar para sus contratistas.


Indicaron que la «citada bonificación» sin precisar cual, estaba determinada por el aporte del trabajador en el cumplimiento del programa, su desempeño y el de su equipo en las disposiciones de HSE, «cancelándose el 100% si no faltaba al trabajo injustificadamente y no se presentaba una fatalidad u observación al trabajador».


Frente al incentivo de progreso afirmaron que se reconocía según el avance global de la ejecución del contrato de la demandada, y que la prima técnica correspondía al 10% del salario básico y se otorgaba a los trabajadores destinatarios de la política, sin tampoco indicar cual, sin exigencia distinta a la prestación del servicio. En torno al incentivo HSE manifestaron que se cancelaba a los colaboradores que cumplieran la condición de no tener incidentes en el frente de trabajo ni fatalidades en la semana.


Aseveraron que conforme a lo pactado en el contrato de trabajo, los pagos por bonificación HSE, incentivo de progreso, prima técnica, incentivo HSE y bono S. no gravado, en realidad se pagaban como remuneración a la prestación de los servicios personales y en consecuencia procedía la reliquidación pretendida.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de la relativa a la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes y, en cuanto a los hechos, aceptaron los extremos de los contratos de trabajo y el cargo para el que fueron vinculados los actores. Frente a los restantes supuestos fácticos señalaron que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa adujo que durante la ejecución de los contratos de trabajo que existieron con los demandantes rigieron distintos «estatutos extralegales» y entre las partes se pactaron ciertos reconocimientos respecto de los que regularon su causación, los que tuvieron como elemento común «la ausencia de naturaleza que les imprima connotación salarial» en tanto no se cancelaban como contraprestación de los servicios prestados, tal como se estableció en el contrato de trabajo y sus cláusulas adicionales, así como en las políticas salariales expedidas por parte de Reficar, para ser aplicadas a los contratistas y subcontratistas del proyecto de ampliación de la refinería, y la convención colectiva de trabajo que rigió a partir del 23 de septiembre de 2015, esto es, en calenda posterior a la terminación de los contratos de los actores.


Se refirió a diferentes pagos extralegales y destacó que el incentivo de progreso «no se encontraba conformado a la vigencia del contrato de trabajo con el (sic) demandante (sic)» en tanto «su constitución» se dio después de la desvinculación; y adujo que el auxilio de movilización perseguía facilitar recursos para la movilización de cierto grupo de trabajadores.


En cuanto al «bono asistencia» planteó que se derivaba de las políticas salariales adoptadas en el proyecto de aplicación de la Refinería de C.S.A. cuya causación se encontraba condicionada y se pagaba de manera mensual. Agregó que a pesar de no tener connotación salarial se integró como tal en el cálculo del salario promedio para la liquidación de acreencias laborales, al tenor el numeral 4.2 de la política del 31 de mayo de 2010 y 5 de aquella actualización del 30 de marzo de 2011.


Formuló como excepciones de mérito las que de denominó inexistencia de obligaciones, pago, prescripción, buena fe y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones formulada en su contra e impuso las costas a la parte demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes a través de proveído del 22 de julio de 2021 confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, condenando en las costas de la instancia a los recurrentes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si los promotores de la contienda tenían derecho a la reliquidación pretendida, para lo cual, sostuvo se debía establecer de manera preliminar, cuál era el alcance que debía dársele al artículo 128 del CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; si el bono de asistencia debía ser incluido en la base para liquidar prestaciones sociales y trabajo suplementario; y si el incentivo HSE convencional, el incentivo de progreso tubería convencional y la prima técnica convencional, tenían incidencia salarial.


Expuso como fundamentos de derecho los artículos 127 y 128 del CST y como jurisprudencia aplicable al caso las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509, CSJ SL, 18 oct. 2017, rad. 51923, CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 68303, CSJ SL, 17 jul. 2019, rad. 64255, CSJ SL, 4 dic. 2019, rad. 68005 y la CSJ SL, 21 en. 2020, rad. 63154.


A continuación, destacó que el artículo 127 del CST señalaba que era salario todo lo que se le diera al trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, de manera que era la ventaja patrimonial que se recibía como contrapartida del trabajo subordinado.


A su vez afirmó que el artículo 128 ibidem regulaba los pagos que no se consideraban salario al no gozar de tal connotación, los que relacionó como i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador; ii) las prestaciones sociales; iii) lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar cabalmente sus funciones; iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo; y v) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo han dispuesto expresamente.


En cuanto a la interpretación del aludido artículo 128, en torno a la posibilidad de que las partes puedan celebrar pactos de desalarización, se refirió a aquello que se sostuvo en la decisión CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL1101-2019, CSJ SL2707-2019 y CSJ SL172-2019, relativo a que la libertad concedida a las partes para...

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