Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39475 de 13 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552482386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39475 de 13 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Junio 2012
Número de expediente39475
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 39475

Acta N° 20

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la Sociedad RADIO SANTA FÉ LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario que en su contra adelantó G.S.M..

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, el actor demandó a RADIO SANTA FÉ LTDA. con el fin de que, previos los trámites de un proceso ordinario de primera instancia, se declare que con la accionada existió un contrato de trabajo desde el 14 de octubre de 1997 hasta el día 10 de agosto de 2001; que en consecuencia, se condene a la empresa a pagar y reconocer a su favor la liquidación por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social, sanción legal por la no consignación de las cesantías a un fondo, y demás derechos que se encuentren probados teniendo en cuenta los principios extra o ultra petita; gastos y costas del proceso.

Adujo en sustento de sus pretensiones, que desempeñó el cargo de Director de N.S.; que inicialmente el salario se pactó en la suma de $3.000.000 mensuales, hasta el 30 de noviembre de 2000; que de esa fecha en adelante percibió mensualmente $5.000.000, sin variación durante los últimos tres meses; que su horario habitual de trabajo era superior a las 8 horas diarias de lunes a sábado; que durante la relación laboral no fue objeto de llamados de atención ni de sanción disciplinaria ya que siempre desempeñó sus funciones eficazmente; que sin aviso previo fue sustituido de su cargo a partir del 01 de agosto del 2001 dejándolo sin funciones; que posteriormente la empresa lo llamó a negociar la indemnización por despido, lo cual nunca se llevó a cabo porque no hubo ninguna propuesta en firme sobre ese derecho. Manifestó que a pesar de haber sido destituido de su cargo siguió prestando sus servicios hasta el 10 de agosto del 2001, lapso durante el cual fue ignorado por el equipo de subordinados, al igual que por las directivas de la empresa; que antes del despido, no fue llamado para ser oído en descargos por alguna presunta falta cometida en el desempeño de sus funciones.

Agregó que estuvo afiliado a la Seguridad Social con un sueldo inferior al realmente devengado; que las cotizaciones se efectuaban sobre el monto de $625.000; que su sueldo mensual era consignado en la cuenta de nómina 000-53908-0 del Banco de Bogotá y que la empresa no cumplió con liquidarle y depositar sus cesantías conforme a lo ordenado en la ley. (fls 2 a 5).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La convocada al juicio adujo en su defensa, que canceló al demandante íntegramente las acreencias laborales reclamadas que se causaron durante la vigencia del contrato y hasta su culminación.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de titulo y de causa, ausencia de obligación en la demanda, prescripción y “toda otra excepción que se desprenda de lo probado en el juicio” (fls. 52 a 56).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de noviembre de 2007, condenó a la demandada a pagar a favor del demandante sumas de dinero que cuantificó individualmente por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social por pensiones, junto con los intereses moratorios y la sanción legal por la no consignación de las cesantías. Absolvió de las demás pretensiones, declaró parcialmente probada la excepción de pago e impuso costas a la demandada. (fls. 140 a 169).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2008, confirmó y no impuso costas en la alzada. (fls. 195 a 207).

Precisó que el recurso de apelación ataca la decisión de primer grado en cuanto le otorgó carácter salarial a los auxilios de alimentación y transporte, a las condenas que de allí se derivaron, así como a las sanciones moratorias impuestas.

Al resolver, estableció que el actor percibía mensualmente auxilios de alimentación y transporte, en cuantía equivalente a $2.187.500 cada uno, (fl. 133) y que el último salario pactado entre las partes ascendió a la suma mensual de $625.000. (fI. 132).

Luego centró sus análisis en las normas que regulan la materia salarial y así afirmó, que “la ley dispone unos términos de referencia para establecer qué tipo de remuneraciones ostentan tal condición y cuales (sic) no. El artículo 127 del C.S.T, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, dispone como constitutivo de salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte (…)”.

Trascribió los pagos que por expresa disposición del artículo 128 del C.S.T., modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990 no constituyen salarios y, dijo:

“De lo anterior se puede concluir que la regla general en materia de salarios, es que toda remuneración fija o variable que tenga la naturaleza de contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresa real y efectivamente al patrimonio del trabajador, tiene la naturaleza de salario. A contrario sensu, no la tienen los pagos efectuados por mera liberalidad del empleador, de carácter transitorio, ocasional o que no remuneran el servicio sino que simplemente lo hacen posible. Igualmente, no tienen dicha naturaleza los pagos que de conformidad con la misma ley no constituyen salario, ni los pagos extralegales en los que las partes acuerdan expresamente que no constituyen salario.


No obstante lo anterior, en la determinación de las sumas que constituyen salario, el juez debe orientarse por principios constitucionales estatuidos en el artículo 53 de la Constitución Política. De esta forma, la estimación de las sumas que constituyen o no salario debe guiarse por principios básicos ‘(...) como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabílidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.’”

A partir de las reflexiones jurídicas expuestas, precisó que “la facultad establecida por el legislador para que las partes acuerden cuales (sic) sumas no constituyen salario no puede ser absoluta, de tal manera que bajo su imperio se legitime el desconocimiento del valor real del salario (…). Es decir, la facultad que otorga la ley a las partes no puede usarse para desconocer la propia ley.”

Para desestimar los argumentos de la demandada, señaló que esta Sala de la Corte ha enseñado “que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el aquo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.” Citó y trascribió parcialmente la sentencia del 12 de febrero de 1993, radicada bajo el número 5481. En la misma forma, apoyó su decisión en la sentencia C-521 de 1995 de la Corte Constitucional.

Enfatizó que la facultad de las partes para acordar qué es o no salario “no es absoluta”, y que por tal razón el juez del trabajo está en la obligación de examinar su legalidad teniendo en cuanta los principios constitucionales referidos a la primacía de la realidad, irrenunciabilidad de...

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