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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35771 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente35771
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación 35.771

Acta. 02

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., de fecha 29 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que JORGE HUMBERTO A.L. le promovió a la CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS.


I. ANTECEDENTES



Jorge Humberto Agudelo López demandó a la CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS, para que –en lo que interesa exclusivamente al recurso de casación que le corresponde desatar a la Corte-, se la condene a reajustarle “el valor de la liquidación de las prestaciones sociales, la que deberá hacerse con base en el SALARIO REAL, toda vez que al salario se le dieron dos denominaciones diferentes; una salario propiamente dicha, y otra, gastos de representación, y la liquidación de las prestaciones la hizo sólo con base en la primera”; y a pagarle la indemnización moratoria “por el no pago correcto y oportuno de las prestaciones sociales”. Recabó que las condenas sean indexadas, “con el fin de conservar su poder adquisitivo”.



Afirmó que, el 20 de enero de 2004, celebró contrato de trabajo con la demandada; que el salario que recibía era de $7’000.000,oo; que, en la cláusula cuarta del contrato se manifiesta que el salario sería equivalente a $1’074.000,oo; que, en “la cláusula quinta del contrato se manifiesta que el jugador recibiría además la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MCTE ($5’926.000) y se manifiesta que corresponderían a gastos de representación y que no serían salario, no obstante su índole retributiva por la prestación del servicio, lo que constituye una cláusula ineficaz, al tenor de lo consagrado en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo; que la enjuiciada “se inventó esta figura, solo para evitar el pago de obligaciones prestacionales superiores, como literalmente lo consagra en la misma cláusula QUINTA del contrato, siendo indiscutible su índole retributiva por la prestación del servicio a cargo del empleado, tanto en lo llamado SALARIO propiamente dicho, en el contrato individual de trabajo y en lo llamado GASTOS DE REPRESENTACIÓN”; y que ello “se concluye con toda claridad en los comprobantes de egreso números 48836, 48848 y 50195 correspondientes a tres quincenas, las dos (2) del mes de febrero y la segunda de junio de 2004, donde se manifiesta ‘…CANC. SUELDO…’ y se incluyen los dos rubros mencionados en cada pago”.


La invitada al plenario, en la respuesta a la demanda, a la par de negar que el salario del demandante fuera de $7’000.000,oo, aseguró que “el salario pactado fue en cuantía de $1.074.000,oo y una suma adicional a título de gastos de representación no constitutiva de salario”. Aseveró que el convenio sobre salario y gastos de representación fue pactado, en forma libre y voluntaria, entre las partes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, por lo que es perfectamente lícito y procedente; y que si los gastos de representación no son salario, por definición legal y acuerdo de las partes, la empleadora no estaba obligada a incluir dicho factor para la liquidación de prestaciones sociales.


Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y pago total.


Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales pronunció fallo el 7 de septiembre de 2007. En su virtud, resolvió:



PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE HUMBERTO A.L. como trabajador y la CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS, como empleadora existió un contrato de trabajo entre el 20 de enero y el 20 de junio del año 2004, por duración de la labor determinada.


SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y la de PAGO y COBRO DE LO NO DEBIDO frente al reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.


TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS a pagar al señor JORGE HUMBERTO A.L., las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas:

- DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($2’433,366,66) por concepto de PRIMAS DE SERVICIO.


- DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($2’433,366,66) por concepto de CESANTÍAS.


- CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($119.735,30) por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS.


CUARTO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE HUMBERTO A.L..


QUINTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS en costas procesales a favor del señor JORGE HUMBERTO A.L., en un porcentaje del 20%”.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., en la sentencia aquí acusada, resolvió:



CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor J.H.A.L. contra la CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS, en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. Así mismo el CUARTO, excepto en la absolución de la pretensión relacionada con la indemnización moratoria. Se ORDENA en consecuencia que la accionada pague al extrabajador la suma de $233.333,33 diarios a partir del 21 de junio de 2004 y hasta tanto se paguen las prestaciones reajustadas ordenadas en este proveído.


Se modifica el numeral Quinto de la sentencia apelada para elevarse las COSTAS de primera instancia a un 50% de las causadas. Las COSTAS de segunda instancia también son a cargo de la demandada”.


En lo que concierne estrictamente al recurso de casación, el Tribunal, dijo:


De otra parte reclama el accionante condena por concepto de la sanción moratoria, habida cuenta que la demandada se vio obligada a reajustar el valor de las prestaciones sociales pagadas al trabajador con fundamento en la determinación según la cual los gastos de representación tienen carácter salarial.


Antes de estudiar tal reclamación, la S. por razones metodológicas abordará los motivos de inconformidad de la parte demandada, pues tienen que ver precisamente con el carácter de salario que le fuera endilgado por la señora jueza a los pagos recibidos por el trabajador y que fueran denominados ‘gastos de representación’.


Dice la exempleadora que no es necesario que las partes estipulen expresamente que los gastos de representación no son salario pues por mandato de la ley dichos pagos no tienen tal carácter, y que, por tanto, cuando las partes pactaron dicha exclusión en el contrato que suscribieron, simplemente reprodujeron lo estatuido en la normativa”.


Luego de transcribir la cláusula quinta (5ª) del contrato de trabajo y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, expresó:


Así pues, la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa del servicio, sin importar la denominación dada al pago.


Por lo anterior, es claro que el señor A.L. percibió mensualmente una suma fija que contractualmente se definió como ‘gastos de representación’, cantidad que como bien lo coligió la a quo, por el hecho de ser estable y permanente permite catalogarla como retributiva del servicio, o en otros términos, como elemento salarial, ya que es dable desprender que fue precisamente en razón del oficio desempeñado que el trabajador la devengó.


Ahora bien, la circunstancia de que las partes en este caso hayan denominado la suma en cuestión ‘gastos de representación’ en modo alguno excluye su índole salarial, pues sólo la finalidad real del pago, que no aparece acreditada en ningún medio de prueba, podría contrariar la evidencia acerca de su naturaleza retributiva.


Y es que necesariamente debe colegirse que la cláusula contractual en comento es ineficaz, no sólo porque la suma pagada como gastos de representación tuviera naturaleza retributiva del servicio o porque la misma era estable y permanente, sino porque una vez examinado el plenario se puede constatar que no existe prueba alguna que permita concluir que era el Once Caldas y no J.A. el beneficiario de la suma pagada a éste último como ‘gastos de representación’.


Gastos de representación los hace el trabajador, pero por cuenta del empleador, con dineros de este último porque del primero no lo son. Tales gastos se hacen a nombre del patrono o en representación de él, bien por las variables del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 1 del decreto 2351 de 1965, ora por las actividades del representante y representado del tipo mercantil o comercial, lo que de una u otra forma encaja, pensándose en las partes en este proceso laboral, sobre todo en la de un simple jugador de fútbol profesional.


En conclusión, no encuentra la S. reparos a la decisión de la a quo al considerar como salarios las sumas que la demandada canceló al actor a título de ‘gastos de representación’.


A continuación, puntualizó:



En relación con la sanción que depreca el accionante en el recurso de alzada, debe precisarse que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el patrono debe pagar al trabajador a la terminación del contrato los salarios y prestaciones debidos, y que si así no lo hace, incurre en mora; empero, jurisprudencialmente se ha explicado que dicha...

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