SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55921 del 19-05-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 19 Mayo 2020 |
Número de expediente | 55921 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2029-2020 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL2029-2020
Radicación n.° 55921
Acta 17
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.O.G.M., contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la sociedad F.S.A.
I. ANTECEDENTES
M.O.G.M., llamó a juicio a F.S.A., para que se declarara que laboró durante 19 años, 2 meses y 6 días; que fue despedida sin justa causa; que en la liquidación final no se le tuvieron en cuenta factores salariales como la «prima corporativa» devengada durante el último año de servicio por valor de «$7.093.458,oo», la «bonificación salarial por cumplimiento de objetivos denominada CPI», del 2005 por valor de «$10.456.424» y del año 2006 por «$11.657.000»; que esta última aún no se le ha cancelado; que la 1/12 parte de esos valores, hacen parte del salario base de liquidación de las vacaciones y de la indemnización por despido injusto; que, como consecuencia, se condenara a reajustar «las vacaciones por 38.62 días»; la indemnización por despido injusto, con indexación; al pago de «$11.657.000,oo» por bonificación salarial por cumplimiento de objetivos, que hacía parte de su ingreso; intereses moratorios, el 60 % de los aportes hechos por la accionada, desde mayo de 2004 hasta agosto de 2006, que retiró arbitrariamente de C. dentro del plan denominado «Portafolio Class Tradicional- Plan Pensional F.», al momento del despido.
Adicionalmente, pidió que se condenara a compensarle el deterioro de su pensión futura, por cuanto al ser retirada de la empresa se le frustró el plan de ajuste pensional, que «estima en por lo menos 300 millones de pesos»; así como a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la bonificación salarial por el último año de servicio; los perjuicios adicionales materiales y morales, «calculados en por lo menos 2000 salarios mínimos»; lo que se encuentre demostrado y las costas.
Relató, que laboró para la demandada desde el 15 de junio de 1987 hasta el 20 de agosto de 2006, cuando fue despedida sin justa causa; que durante el último año recibió «$7.093.458» por prima corporativa y, en septiembre de 2005, «$10.456.424» por bonificación salarial por cumplimiento de objetivos o CPI; que para el 2006, esta no se le canceló, por lo que la empresa le adeuda «$11.657.000»; que «la doceava parte de dichas sumas hacen parte del salario base de liquidación para vacaciones y de indemnización por despido sin justa causa, por lo que procede el reajuste de las vacaciones por 38.62 días y de la mencionada indemnización».
Afirmó, que la enjuiciada, a partir del 1° de enero de 2004, implementó un plan de ahorro destinado a mejorar la calidad de vida de los empleados para el momento de cumplir los requisitos de ley para la pensión; que para el efecto se constituyó un fondo a su favor, con sus aportes y los de la empresa; que además se estableció que tales aportes podrían ser retirados «en el momento de adquirir los derechos de ley para la pensión o en caso de retiro de la compañía»; que por haber laborado «230 meses más 6 días, tenía derecho al 60 % de los aportes hechos por la empresa en el referido fondo y […] al 100 % de sus propios aportes»; que, no obstante, la demandada los retiró arbitrariamente de COLFONDOS, pese a que en el momento del despido tenía la antigüedad que le permitía acceder a ese porcentaje, con sus respectivos rendimientos.
A., que antes del despido fue convocada a una conciliación y solicitó a su empleador, que le proporcionara copia de la liquidación final de prestaciones; que éste le entregó un proyecto de dicha liquidación que incluía,
[…] la bonificación salarial por cumplimiento de objetivos, la CPI por valor de $11.657.000 del año 2006, $17.308.500 del 60 % de los aportes de la empresa al Plan de Pensión corporativo relativo a la demandante y una suma única de conciliación por $334.642.248, la que estaba muy por debajo incluso del valor por despido injusto, pues devengaba un salario integral de $11.657.000, ascendiendo dicha indemnización a la suma de $362.840.851.
Dijo, que su desvinculación se formalizó, mediante carta del 18 de agosto de 2006; que la empresa le manifestó que la conciliación propuesta no era discutible «y si no la aceptaba, le reducían la liquidación desconociéndole el pago del CPI relativo al 2006, y el 60% de los aportes hechos al fondo Corporativo de Ahorro, lo que efectivamente ocurrió»; que fue sometida a presión y persecución laboral; que sufrió de un trato indigno que le ocasionó daño físico y moral, «pues en mayo de 2004 fue asignada al cargo de Gerente de Supply Chain, siendo responsable de las áreas de Manufacturas y muestras, logística, compras, servicio al cliente, mantenimiento, etc.»; que en mayo de 2005, solicitó vacaciones de 3 días; que en junio de ese mismo año «se terminó para la empresa el año fiscal con los indicadores de Gestión establecidos por F. Corporativo para Supply Chain dentro de los objetivos, con un nivel de inventario y puntualidad muy superior al requerido».
Informó, que el 9 de agosto de 2006, su jefe directo «F.C. de Brasil», le comunicó su retiro de la compañía; que presenta cuadro clínico «de esofaguitis por reflujo grado 4 y gastritis antral crónica, y desde el punto de vista anímico pérdida de autoestima, estrés laboral e inseguridad»; que la prima corporativa y la bonificación CPI no eran ocasionales, ni mera liberalidad y se pagaban por resultados u objetivos trazados por la propia empresa; que nunca suscribió documento alguno en el que las partes acordaran que las mismas no constituyeran salario, ni tampoco que quedaran incluidas en el salario integral que devengaba; que sólo hasta el 11 de mayo de 2007, la demandada informó al fondo de cesantías su retiro; que por tal razón, «su saldo de cesantías solo lo pudo retirar casi al año de haber terminado la relación laboral, lo cual tiene implicaciones indemnizatorias por ser su obligación comunicar inmediatamente la terminación del vínculo laboral» (f.° 4 a 18, reformada a f.° 111 a 119 cuaderno del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos; precisó que al momento del despido, la indemnización que, de acuerdo al salario integral, correspondía a la trabajadora, fue cancelada; que el salario pactado contenía todos los factores salariales y la terminación del contrato no generaba el pago de cesantías; que la prima corporativa y la bonificación nunca constituyeron factor salarial, porque se entregaban por mera liberalidad; que la primera era una participación de utilidades de la empresa y la segunda estaba condicionada al cumplimiento de objetivos; que el «plan de compensación» era un beneficio del que participaba la trabajadora con la empresa, de manera voluntaria, con absoluta discrecionalidad para la última de entregar los aportes realizados; que no existía frustración de ningún derecho en cabeza de la actora, ya que era a voluntad del patrocinador la disposición de sus aportes, como el traslado y consolidación; que nunca trató mal a la reclamante, la cual fue promovida en sus cargos e indemnizada al momento del despido.
Aclaró, que suscribió con ella contrato de trabajo, el 12 de julio de 1991, en el cual se convino, en la cláusula tercera, lo que expresamente no constituía salario; que desde el 1° de abril de 2000, fue pactado con la demandante el salario integral.
Propuso como excepciones perentorias, las de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y las que resulten probadas (f.° 66 a 75 y 121 a 124, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, absolvió y condenó en costas (f.° 252 a 264, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, confirmó la de primer grado.
Consideró, tras referirse a los artículos 127 y 128 del CST y a la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771 que,
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