SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93214 del 06-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93214 del 06-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Febrero 2023
Número de expediente93214
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL319-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL319-2023

Radicación n. 93214

Acta 03


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCAS SEGUNDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el veintidós (22) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la sociedad CBI COLOMBIANA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Lucas Segundo Sánchez Rodríguez demandó a CBI Colombiana S. A. con el fin que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de octubre de 2013 al 28 de noviembre de 2014, en el cargo de «Capataz A»; ii) su despido fue injusto iii) son ineficaces los pactos de exclusión y, por lo tanto, los incentivos de productividad, transferencia bancaria, lavandería, HSE, «progreso», «progreso tubería» y «retención convencional y reconciliación» eran contraprestación directa del servicio, los cuales no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus acreencias; iv) el acuerdo de terminación del vínculo era ineficaz y que v) la empresa era contratista de la obra de refinería de Cartagena manejada por R.S.A.


En consecuencia, que se ordenara el reajuste de sus prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social, junto a las indemnizaciones por despido y moratorias consagradas en el 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, junto a las costas procesales.


Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) la atadura laboral se presentó en los términos peticionados, en los que percibió los beneficios anteriormente señalados durante todos los meses en los que se ejecutó la misma; ii) la demandada solicitó autorización para despido colectivo, la cual fue autorizada y pese a que se encontraba dentro de los trabajadores a despedir, su empleador le ofreció un retiro de mutuo acuerdo al que tuvo que acceder por coacción y bajo error, donde transó todos los derechos inciertos relacionados con los pagos controvertidos; iii) sus derechos laborales fueron liquidados únicamente con el salario básico, sin tener en cuenta los demás conceptos (f.º 1 a 12, cuaderno n.º 1).


CBI Colombiana S. A., se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos los relativos a la relación de trabajo, el cargo, los extremos y salario, así como la frecuencia de pago de los emolumentos señalados, la solicitud de despido colectivo, su autorización y la negociación que conllevó a la culminación del contrato por mutuo acuerdo; respecto a los demás dijo que no eran verídicos unos y no le constaban otros.


Propuso como medios exceptivos, los que denominó: buena fe, inexistencia de obligaciones, prescripción, pago y la genérica (f.º 136 a 157, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo del 31 de octubre de 2017 (f.º 188 acta y 189CD, ib), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de junio de 2020 (f.º 25 a 30, cuaderno n.º 2), confirmó el proveído inicial.


En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que solo abordaría el análisis de las sumas controvertidas en apelación, esto son los de alimentación, lavandería, transferencia bancaria, HSE, «progreso», «progreso de tubería» y el de retención convencional y reconciliación.


Respecto de los tres primeros, encontró que estaban estipulados en el Anexo n.º 2 del contrato de trabajo, del cual dedujo que fueron reconocidos en virtud de las siguientes razones:


Auxilio de Transferencia Bancaria: para atenuar los gastos bancarios causados por las transferencias realizadas a su país de origen.


Auxilio de Lavandería: para cubrir parte de los gastos de lavandería por su residencia en la ciudad.


Auxilio de Alimentación: para pagar parte de los gastos generados por la residencia en la ciudad de Cartagena.



Conforme a lo previó, estimó que las finalidades de tales estipendios no eran correlativa a la prestación de servicios del trabajador, pues:


[…] no eran para beneficio del trabajador, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones y menguar el impacto que acarrea la manutención por fuera del lugar de residencia, así como para mitigar los costos en que incurría el trabajador al enviarles dinero a sus familiares en el extranjero; […], por lo que fue acertado el juez de primera instancia al no incluirlos en la base para liquidar las prestaciones sociales, por lo que se confirmará la decisión en lo que respecta a este punto.


En lo ateniente a los alicientes convencionales, esto es a los incentivos HSE, de «progreso» y «progreso de tubería», acotó que según lo dispuesto en la cláusula doceava de la CCT celebrada entre la USO y CBI Colombiana S. A., los salarios y bonificaciones se regularían «de acuerdo a como se describe en el Anexo N.º 1», el cual contempla que los anteriores conceptos no tendrán incidencia salarial.


Refirió que tal disposición es válida, pues es viable que en el marco de la negociación colectiva se establezca que los beneficios pactados no revistan tal carácter, lo que apoyó en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985.


Añadió que:


Ello por cuanto, no puede perderse de vista, que el principal propósito de la negociación colectiva, no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el patrono acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán.


Como puede verse, las posturas adoptadas por la Sala de casación en torno a los pactos de exclusión salarial contenidos ya sea en contratos de trabajo o en convenciones colectivas, se encuentran en concordancia, pues en uno y otro caso la Corte ha entendido, que estos pactos son eficaces siempre y cuando en ellos lo que se haga sea establecer que un determinado pago o emolumento extralegal, no será tenido en cuenta en la base para liquidar prestaciones o acreencias laborales, es decir no tendrá incidencia salarial.


En ese orden de ideas, se tiene que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI COLOMBIANA S. A. es válido y en todo caso la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que la Sala confirmará este punto del fallo apelado, pero por las razones antes expuestas.


En lo relativo al auxilio de «retención convencional y reconciliación», precisó que si bien dentro del plenario no existía ninguna prueba de su origen o causación, al revisar los desprendibles de pago, se observó que tal rubro no se canceló de forma habitual, ya que a lo largo de la relación laboral solo se desembolsó en dos oportunidades, característica que era propia de los actos de mera liberalidad del empleador, conforme a lo dicho en providencia CSJ SL, 8 may. 2014, rad. 42970 y CSJ SL45853-2018 y concluyó:


Esta sala concluye entonces que si bien la carga demostrativa que el "auxilio de retención convencional y reconciliación" no retribuía directamente el servicio recae sobre la empresa demandada, a juicio de la sala, y conforme a las pruebas que dan cuenta de la habitualidad del pago de dicho bono, que lo fue solo en dos ocasiones a lo largo de toda la ejecución del contrato de trabajo, y en concordancia con los criterios consagrados en el artículo 128 del CST, este pago estuvo enmarcado en una retribución de plena liberalidad del patrono que no tenía como objetivo "acrecentar los ingresos del trabajador", y por lo tanto no puede asegurarse que estaba destinado a constituir salario, luego no tenía la obligación de incluirse para liquidar las prestaciones sociales


En ese orden de ideas, la Sala tampoco accederá a la reliquidación deprecada con base a este concepto, por lo que se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por L.S.S.R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita se case la decisión impugnada en cuanto,


[…] la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó el INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓN, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL Y BONO DE ASISTENCIA como factor salarial en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor. Ahora bien como quiera que en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, la condena por la indemnización moratoria prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la ley 50 de 1990 (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales si bien fueron objeto de réplica ello se dio de forma extemporánea, por lo que se estudiarán de la siguiente manera:


v)CARGO PRIMERO


Denuncia la trasgresión directa, por interpretación errónea de:


[…] [los] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código...

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