SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96973 del 02-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96973 del 02-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2609-2023
Fecha02 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96973
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2609-2023

Radicación n.° 96973

Acta 33


Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAYRON ESPITALETA MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Mayron Espitaleta Mejía llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y la procedencia del reintegro o reubicación laboral al puesto que tenía, junto con el pago de los aportes a seguridad social, los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Solicitó, «en subsidio», que se tuviera por ineficaz los pactos de exclusión salarial contractual y convencionalmente convenido de «los bonos habituales descritos en los hechos»1 y, en consecuencia, que se condenara a la demandada a pagar la diferencia resultante de la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; lo que resulte probado y las costas.


Narró que el 13 de febrero de 2014 se vinculó a CBI mediante contrato de trabajo a término fijo; que se desempeñó en el cargo de tubero C, hasta el «23 de junio de 2015», cuando su empleador dio por terminada la atadura sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de saber que sufría una «lesión de meniscos de la rodilla derecha».


Apuntó que según certificado laboral su salario mensual era de $2.023.232; que tenía una bonificación de asistencia de $910.454; que, sin embargo, en «la realidad» devengaba un promedio de $5.500.000 mensuales, pues a esos montos les incrementaba: i) el bono de alimentación, ii) la prima técnica convencional, iii) los incentivos (HSE convencional, de progreso convencional, de progreso de tubería).


Señaló que a pesar de que todos esos ingresos eran remuneratorios, ninguno de ellos fue tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales (f.° 1 a 16, cuaderno de primera instancia, archivo «2022122802073», expediente digital).


La demandada no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos, pues no hubo despido sino terminación legal del contrato de trabajo y reconoció lo que correspondía al trabajador.


Afirmó que entre ella y el demandante existió una vinculación laboral a término fijo, que culminó oportunamente por expiración del plazo el «31 de enero de 2015»; que, sin embargo, la fecha de culminación del «23 de junio de 2015» se debió al cumplimiento de un fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena.


Refirió que nunca tuvo conocimiento de alguna patología que limitara a su trabajador y que no es cierto que lo percibido por él, distinto de su salario ordinario y fijo, remunerara sus servicios.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (f.° 113 a 121, ib).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 25 de septiembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA a reconocer como salario el concepto denominado como PRIMA TECNICA, y en consecuencia ordenar la reliquidación de prestaciones sociales en favor de MAYRON ESPITALETA MEJÍA.


SEGUNDO (sic): CONDENAR a CBI COLOMBIA S. A. a efectuar el pago de las siguientes diferencias por concepto de reliquidación de prestaciones sociales […] de la siguiente manera:


Concepto

Diferencia

Prima 2014 - 01

$307.545,33

Prima 2014 – 02

$464.385,17

Intereses 2014

$0

Cesantías 2014

$758.933,50


$1.530.864


Concepto

Diferencia

Cesantías 2015

$54.738

Prima 2015-01

$69.282

Intereses 2015

$494.55


$124.517.55


TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a realizar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, ordenando el pago de un día de salario tasado en la suma de $67.441 por cada día de retardo en el pago de las diferencias causadas en prestaciones sociales, desde el 23 de junio de 2015 hasta el 23 de junio de 2017, para un total de $48.557.520; y a partir del 24 de junio de 2017 intereses moratorios sobre la suma debida en la diferencia pendiente de pago en prestaciones sociales.


CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a CBI COLOMBIANA S. A.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada CBI COLOMBIANA S.A., conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] (f.° 317 a 318, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de agosto de 2021, al desatar los recursos de apelación ambas partes, revocó la de primer grado.


Dijo que determinaría si i) el demandante gozaba de fuero de discapacidad al momento del finiquito contractual; ii) «la prima técnica convencional, los incentivos de progreso convencional y progreso de tubería», debían ser incluidos en la base salarial para liquidar las prestaciones sociales; iii) procedía la indemnización del artículo 65 del CST y, de ser el caso, si en su cálculo incidía el bono de asistencia.


Señaló que la prohibición del artículo 36 de la Ley 361 de 1997 recae sobre despidos discriminatorios; que si el trabajador demuestra con dictamen de pérdida de capacidad laboral o con cualquier otro medio probatorio, que al finiquito de la relación laboral estaba en situación de discapacidad; así como también, que su empleador la conocía, dicho acto será ineficaz.


Aclaró que el contrato de trabajo del demandante inició el 13 de febrero de 2014; que el 31 de enero de 2015 se dio por finalizado por expiración del plazo; que mediante fallo de tutela del 24 de marzo de 2015 se ordenó su reintegro; que esa decisión fue revocada y que, por tal motivo, se volvió a desvincular al empleado el 23 de junio del mismo año (f.° 155).


Precisó, respecto de la primera de las resoluciones contractuales, que no había ninguna noticia de padecimientos que deterioraran constante y progresivamente la salud del demandante, pues las documentales aportadas con ese fin, datan del 24 de noviembre de 2014, esto es, una fecha posterior al preaviso, razón por la cual, esa terminación no podía tildarse de discriminatoria.


Indicó, que igual acontecía con la segunda, porque i) la Historia Clínica del demandante del 9 de abril de 2015 que enseña diagnóstico de «otros trastornos de los meniscos y condromalacia de las rotulas»; ii) el examen médico de egreso del 30 de junio de 2015, en el que dice que presentaba «post operatio» y, iii) las Incapacidades del 9 de abril de 2015 al 9 de junio de 2015, «no contienen fuerza demostrativa suficiente como para activar en su favor la protección establecida en la ley 361 de 1997».


Denotó que, en efecto, esas probanzas mostraban que su condición médica era «transitoria», es decir, que no había una afección que le limitara física, psíquica o sensorialmente a tal punto que estuviera impedido de cumplir con sus obligaciones laborales.


Estableció, en punto de los «incentivos», que el artículo 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la USO Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI estableció: «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo n.° 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones»; que en ese anexo se convino que la prima técnica, los de progreso y de progreso de tubería convencionales, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales.


Puntualizó que, en torno a la validez de ese tipo de convenios, la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 1138 con una línea jurisprudencial reiterada en las CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, adoctrinó:


1) Que,


[…] nada impide que dentro de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo las partes acuerden, en la medida que no afecten el mínimo de derechos y favor de los trabajadores por los leves efectos que para las relaciones eran los beneficios y prestaciones que hayan sido instituidos como resultado del proceso de negociación.


Nada se opone, por lo tanto, a que las partes acuerden respecto de una determinada prestación que ha nacido a la vida jurídica de lo libremente pactado por ellas, sus particularidades y los efectos que su pago producirá, siempre y cuando no se trate de un derecho de estirpe legal. Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría desnaturalizar el fundamento de la negociación colectiva al limitar la iniciativa...

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