AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202300781-00 del 16-08-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Número de sentencia | APL2229-2023 |
Fecha | 16 Agosto 2023 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | T 110010230000202300781-00 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
APL2229-2023
Nº. 110010230000202300781-00
Aprobado Acta nº. 20N°. 129
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). -
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Maricelda Sepúlveda contra Colfondos S.A.
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ANTECEDENTES
1.- Ante el primero de los estrados mencionados la actora invocó la protección de los derechos de petición y debido proceso.
Según relató, el 02 de junio de 2023, solicitó a Colfondos S.A. el cumplimiento de la sentencia CSJ SL910-2023, 3 may., rad. 91884, proferida por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2.- La Jueza Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto al estimar que «la parte acciónate (sic) tiene su domicilio en la ciudad de Medellín – Antioquia»; por consiguiente, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 del 1991, dispuso remitir las diligencias a los jueces municipales de Medellín - Antioquia, lugar donde tiene ocurrencia la posible amenaza de los derechos fundamentales de la promotora del amparo.
3.- Por su parte, la Jueza Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que la atribución la tiene la funcionaria remitente, porque, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto 024 del 2021), debe asumir el trámite de la acción, el juzgador a quien primero se le asigne por reparto, salvo las excepciones fijadas por dicho órgano, dentro de las cuales no se enmarca la controversia.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido conferida respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2.- En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de...
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