AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-01590-01 del 04-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640999

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-01590-01 del 04-09-2023

Sentido del falloNIEGA ADICION DE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2062-2023
Fecha04 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoADICION DE PROVIDENCIA
Número de expediente11001-31-99-003-2018-01590-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC2062-2023

Radicación n.° 11001-31-99-003-2018-01590-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelven las solicitudes de adición de la sentencia del 18 de mayo del presente año, por medio del cual se desató el recurso de casación interpuesto contra el veredicto del 3 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que Femme International S.A.S. promovió contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y al cual se llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A.)


ANTECEDENTES


1. En el proceso se pretendió «la devolución total de los recursos depositados…, esto es, la suma de dos mil quinientos sesenta y cuatro millones seiscientos setenta y tres mil pesos… por incumplimiento en las obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de encargos fiduciarios individuales Nro. 0001100011130», junto a la indexación e intereses legales desde «la fecha de entrega de los mismos hasta que se verifique el pago total de dichas sumas» (archivo digital 000.pdf).


2. La demandada, una vez notificada, llamó en garantía a la sociedad aseguradora, en desarrollo del contrato de seguro por «responsabilidad civil profesional» a que se refiere la póliza n.° 1000099 del 30 de septiembre de 2018.


3. El fallador de primera instancia, una vez agotada la tramitación, accedió a las súplicas iniciales, aunque rehusó la pretensión del llamamiento en garantía. Decisión modificada por el ad quem al resolver la apelación, en el sentido de condenar a la sociedad aseguradora al pago de $2.816.897.434.


4. La última determinación fue recurrida en casación por la convocada y la sociedad aseguradora; sus demandas se resolvieron por esta Corte mediante sentencia SC107 del 18 de mayo del presente año, en la cual casó «parcialmente la sentencia proferida el 3 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», y, en sede de instancia, confirmó «en su integridad el fallo del 22 de enero de 2021, proferido en esta causa por la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales».


5. Por memorial del 24 de mayo siguiente, la llamada en garantía solicitó adicionar la sentencia casacional, con el fin de proveer «lo que resulte procedente para que se terminen los efectos o consecuencias de la sentencia casada». Esto pues «SBS, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, procedió al pago de… COP$2.816.897.434,00… en favor de Femme International S.A.S.» (archivo digital 0053Memorial).


6. Al día siguiente la demandada súplico igual adición, fundada en que «la llamada en garantía había dado cumplimiento a la sentencia del 3 de agosto de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá» y la Corte «omitió resolver sobre un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento», en concreto, «establecer las medidas necesarias para que no subsistan las consecuencias de la sentencia casada» (archivo digital 0055Memorial).


7. La demandante, al referirse a las precedentes solicitudes, pidió que se «ordene que sea la demandada Acción Sociedad Fiduciaria quien reintegre a la Aseguradora Llamada en Garantía, el dinero por ésta pagado» (archivo digital 0058Memorial.pdf


CONSIDERACIONES


1. El artículo 287 del Código General del Proceso ordena que, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».


La Sala tiene dicho que «la complementación de providencias judiciales sólo [es] viable cuando se omita resolver sobre aspectos que fueron oportunamente planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez haya omitido realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido» (AC246, 9 mar. 2023, rad. n.° 2018-00106-01).


Si bien, en comparación con los institutos de la aclaración o corrección, «la figura de la adición tiene una dimensión más amplia, no resulta ilimitada, pues debe ceñirse a aquellos puntos específicos sobre los que debió emitirse algún pronunciamiento y no se hizo, así como a la necesidad de decidir lo que atinente a alguna de las partes, debiendo hacerse» (AC757, 31 mar. 2023, rad. n.° 2018-03503-00).


En suma, la adición sólo resulta procedente en los caos en que la determinación judicial deviene escasa, en tanto omitió decidir sobre aspectos de obligatoria determinación, siempre dentro del contexto de las reglas de la congruencia....

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