AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-01217-02 del 02-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568366

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-01217-02 del 02-10-2023

Sentido del falloNIEGA ADICION DE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2658-2023
Fecha02 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoADICION DE PROVIDENCIA
Número de expediente11001-31-99-003-2018-01217-02


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC2658-2023

Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01217-02

(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la solicitud de adición presentada por la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. respecto de la sentencia SC276-2023 dictada dentro del proceso de protección al consumidor financiero promovido por Inversiones Darién S.A. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.


ANTECEDENTES


1. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala el 14 de agosto de 2023, SBS Seguros Colombia S.A., solicitó adición de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, tras estimar que en la aludida providencia «no se definieron las medidas necesarias para que no subsistan las consecuencias derivadas de la sentencia de 19 de enero de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá que fue casada…», comoquiera que la llamada en garantía ya había dado cumplimiento a aquella, pues hizo el pago de la condena que le fue impuesta en segunda instancia.


2. En ese sentido, dice haber desembolsado $1.318’426.422 a la demandante y, por consiguiente, solicita que, al tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código General del Proceso, se dicte sentencia complementaria en la que se indique «como medida para que no subsistan los efectos de la sentencia casada, que Acción Fiduciaria debe devolver a la aseguradora los recursos que ella pagó».


CONSIDERACIONES


1. Según el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de la sentencia procede cuando una providencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer por su propia iniciativa o mediante solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.


Ello quiere decir que la complementación de la sentencia solo es viable cuando se hayan dejado de resolver temas planteados por las partes o que, según la ley, debieron haber sido decididos de oficio por el juez.




Con otras palabras, la adición tiene como fin subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia que no es otra resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, así como cualquier otro aspecto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento.


2. El artículo 350 del Código General del Proceso dispone que «[c]uando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarará sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada».


Sin embargo, como se precisó en CSJ AC2062-2023, rad. 2018-01590-01, la aplicación de esa norma está sujeta a que se den los siguientes requisitos:


(I) la sentencia del Tribunal debe ser ejecutable en el interín de la casación; (II) la parte condenada debe darle cumplimiento a las prestaciones a su cargo impuestas en la determinación judicial; (III) este acatamiento debe materializarse antes de que el expediente sea remitido a la Corte, con el fin de que ésta pueda enterarse de su realización y, por ende, adoptar las decisiones que permitan remover sus efectos; y (IV) la casación, de forma directa o consecuencial, debe revocar o modificar la determinación que fue cumplida.


En el anterior pronunciamiento la Sala aclaró que el mencionado precepto solo se refiere a la hipótesis en la que el cumplimiento de la sentencia ocurre antes de la concesión del embate extraordinario. Es decir, esa norma dejó por fuera el supuesto en que dicho acatamiento se verifique ante el juez de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ibidem, pero en época posterior a aquella en que se haya viabilizado por parte del Tribunal el recurso extraordinario de casación, de ahí que en este último...

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