SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-01217-02 del 14-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-01217-02 del 14-08-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC276-2023
Fecha14 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-99-003-2018-01217-02

Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01217-02


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC276-2023

Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01217-02

(Aprobada en sesión del 13 de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y SBS Seguros Colombia S.A., frente a la sentencia de 19 de enero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S.A. dentro del proceso verbal que Inversiones Darién S.A. promovió contra la primera sociedad, quien llamó en garantía a la segunda.


I. EL LITIGIO

1. La accionante acudió ante la Superintendencia Financiera, a través de la acción de protección al consumidor financiero, para que condenara a la convocada a restituirle $1.167’882.951,03 indexados y con intereses legales.



Expuso que, a través del contrato de encargo fiduciario n.º 0001100010269 de 24 de octubre de 2014, se vinculó como inversionista del proyecto Centro Comercial Marcas Mall Cali en aras de adquirir los locales 1-035 y 1-036 y se obligó a entregar $1.465’698.000, de los cuales pagó $1.172’558.396.


La fiduciaria convino administrar esos recursos y entregarlos al promotor una vez se cumplieran los requisitos de la cláusula primera del contrato, consistentes en tener: «1. Constancia de radicación del permiso de ventas… 2. Licencia de urbanismo y construcción… 3. Carta de aprobación o pre-aprobación del crédito constructor otorgado por una entidad financiera para el desarrollo de cada etapa del PROYECTO 4. Haber celebrado un total de contratos de Encargos Fiduciarios Individuales de preventa inversionistas que equivalgan al cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del PROYECTO. 5. Haber suministrado el presupuesto de construcción y flujo de caja del PROYECTO debidamente aprobado por el INTERVENTOR (…) 6. Que los encargos fiduciarios de los INVERSIONISTAS, cuenten en suma con saldos equivalentes al quince por ciento (15%) del valor de las unidades comprometidas en compraventa por los INVERSIONISTAS. 7. Certificado de tradición actualizado del lote sobre el cual se desarrollará el PROYECTO, en donde conste que la propiedad del mismo está en cabeza de un fideicomiso administrado por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.», los cuales debían ser acreditados a más tardar el 20 de mayo de 2015, fecha prorrogable por el promotor, por un (1) año más.


Sin embargo, esa entidad incumplió sus deberes, pues no le entregó los contratos de promesa de compraventa y, con maniobras engañosas, la indujo a firmar el otro sí n.º 1 el 15 de junio de 2015 cuando ya había transferido al promotor los dineros depositados sin cumplirse los requisitos, según acta de verificación de 4 de noviembre de 2014, que solo conoció en febrero de 2018, luego la indujo a error porque le omitió tal información.


Además, modificó varias veces el contrato de encargo fiduciario de preventas promotor MR-799 Marcas Mall y junto con la promotora alteraron las condiciones de transferencia de los dineros de los inversionistas, sin enterarla de ello, y así dispuso del capital, por lo que faltó al deber de información oportuna y veraz, tanto así que el inmueble sobre el que se levantaría la construcción debía ser de propiedad del fideicomiso, pero cuando se emitió el acta de verificación y se dio por cumplido tal requisito ello no había acontecido, tampoco se tenía el porcentaje mínimo de encargos fiduciarios en la etapa de preventas, ni el valor que los inversores deberían aportar sobre las unidades inmobiliarias prometidas en venta.


2.- La convocada se opuso y alegó «Cláusula compromisoria», «Acción Sociedad Fiduciaria no es contractualmente responsable», «Inexistencia de daño», «Inexistencia del nexo causal», «Error en la identificación del contrato celebrado» y «Falta de legitimación en la causa por pasiva» y llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. con base en la póliza n.º 1000099.


3.- Vinculada la aseguradora, frente a la demanda principal invocó «Inexistencia de responsabilidad civil en cabeza de la demandada Acción Fiduciaria S.A. por no acreditarse los elementos de la responsabilidad civil por parte de la demandante», «Falta de legitimación en la causa por pasiva-Acción Fiduciaria no está llamada a responder por el actuar de Marcas Mall S.A.S.» y «Procedencia de la sentencia anticipada, en cuanto se concreten los supuestos que dan lugar a su configuración»; y en relación con el llamamiento, las de «Ausencia de cobertura», «Improcedencia de la indemnización de cualquier suma que resulte superior al límite asegurado de la sección III de responsabilidad profesional de la póliza», «Agotamiento del valor asegurado», «Aplicación del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza», y «Sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la Sección III de responsabilidad profesional».


4.- La Superintendencia Financiera, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, emitió sentencia el 24 de diciembre de 2020, en la que declaró civil y contractualmente responsable a la fiduciaria de los perjuicios causados a la demandante y la condenó a pagarle $1.387’762.480 dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia y, vencido este plazo, a abonarle intereses de mora «a la tasa del artículo 884 del C. de Co.», aceptó las defensas de la llamada en garantía y no condenó en costas.


5.- El ad quem, al resolver la alzada propuesta por la demandada, confirmó la condena y la actualizó en $1.468’426.421,94 hasta diciembre de 2021; empero, revocó el ordinal tercero de la sentencia y, en su defecto, desestimó las defensas de SBS Seguros de Colombia S.A. y le ordenó pagarle a la actora $1.318’426.421,94 o reembolsarle ese valor a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., si esta salda la deuda, con la advertencia de que debe solucionarla en el plazo determinado por el a quo, so pena de que se causen intereses comerciales de mora y condenó en costas a la recurrente a favor de la accionante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


A vuelta de referirse a los derechos de los consumidores y las normas que los protegen, precisó que es factible decidir por fuera de la pretensión siempre que no se infrinja el debido proceso ni se sorprenda a la contraparte.


Advirtió que en autos de 27 de diciembre de 2018 y de 28 de marzo de 2019 se descartó la necesidad de integrar la litis con Urbanizar S.A., promotora del proyecto Marcas Mall y que, aunque hay coligación contractual, el reproche se canalizó solo contra el actuar de la fiduciaria, situación que es suficiente para decidir el asunto.


Analizó la congruencia del fallo y destacó que en el derecho del consumo el juez tiene facultades que le permiten resolver de la forma más justa para las partes, máxime cuando las normas que regulan esa materia deben ser interpretadas de la forma más favorable al consumidor.


Halló falta de diligencia de la fiduciaria desde el inicio del proyecto, por omitir los estudios y las previsiones necesarias para anticipar su viabilidad, así como por haber transferido los recursos a la promotora sin cumplirse los requisitos para ello, sumado al actuar irregular del representante legal y del personal de la oficina de Cali, que malversaron el capital e incurrieron en conductas que impidieron concluir el proyecto; también le reprochó no haber emprendido acciones para proteger los bienes fideicomitidos, ya que el predio donde se levantaría la obra está en estado de abandono y amenaza ruina, lo cual la hace responsable según el artículo 1243 del C. de Comercio.


Se persuadió, por tanto, de que la administración de la fiduciaria fue insuficiente e inadecuada porque sus colaboradores realizaron actuaciones en contravención de los intereses de los inversores, lo que afectó la estabilidad y liquidez del proyecto inmobiliario, que fue reestructurado como se extrae de la misiva de 8 de noviembre de 2016.


Señaló que el «Informe Definitivo de Investigación y Consolidación Evento Riesgo Operativo en la Sociedad Fiduciaria», rendido por la junta directiva en julio de 2018, arrojó actuaciones irregulares en la oficina de Cali donde se retiraron y giraron recursos indebidamente, tanto que algunos fueron dirigidos a una empresa de la cual era accionista la mamá del representante legal, todo lo cual afectó la estabilidad económica del proyecto; empero, precisó que el fallo apelado no se fundó en tales incidencias, sino en el hecho de haber transferido al fideicomiso los recursos de Inversiones Darién SA., en rebeldía a lo pactado, con sustento en una verificación de 4 de noviembre de 2014, sin cumplirse las condiciones para tal efecto.



Enfatizó que la cláusula primera del contrato de encargo fiduciario de preventas promotor MR-799 Marcas Mall suscrito entre Urbo Colombia S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. deja entrever que su objeto era «la creación de encargos fiduciarios para la inversión de recursos bajo el esquema de preventas.», así como que «la fiduciaria recaudaría el capital y lo pondría a disposición del promotor solo cuando se cumplieran las condiciones de la cláusula tercera, entre las que sobresalen la carta de aprobación o preaprobación del crédito constructor otorgado por una entidad financiera«; también «haber celebrado con inversionistas contratos de compraventa y de encargo fiduciario individual equivalentes al 52% de las ventas estimadas del proyecto», aunado a que «los encargos fiduciarios de los inversionistas ascendieran al 15% del valor de las unidades prometidas; el certificado de tradición actualizado del lote de terreno sobre el que se...

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