AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05129-31-03-001-2016-00212-01 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942641011

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05129-31-03-001-2016-00212-01 del 30-08-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2281-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05129-31-03-001-2016-00212-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC2281-2023 Radicación n.° 05129-31-03-001-2016-00212-01

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Yuber Alirio, W.A., L.M., E.M., Jesús Alberto, Lucía y T. de J.L.V. pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 03 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El trámite se adelanta dentro del proceso divisorio que instauraron los recurrentes en contra de la sociedad Inversiones P.R.H. S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


Los demandantes pretendieron que se decretara la división por venta del inmueble identificado con el F.M.I. núm. 001-649606, ubicado en el Paraje La Bruja o la Corrala del municipio de Caldas. A su turno, pidieron que «una vez sea decretada la división por venta en pública subasta, téngase como base de postura el valor total de Cuatro Mil Novecientos millones de Pesos M/L ($4.900.000.000) Correspondiente al Avalúo que se allega a la presente demanda». Por último, y habiéndose efectuado el remate, que se dicte «sentencia aprobatoria y de distribución del precio» entre los demandantes, en proporción del cincuenta por ciento (50%), e I.P.R.H., en otro cincuenta por ciento (50%).


2.- Fundamentos de hecho


Los actores y la demandada son dueños en común y proindiviso del inmueble identificado con F.M.I. 001-649606. Los primeros adquirieron el derecho sobre el 50% del bien en virtud de la adjudicación efectuada dentro de la sucesión del señor H.L.A.. A su turno, Inversiones Polux Ruiz Henao S.A.S. «adquirió el restante 50% por compra realizada al señor HUMBERTO RUIZ MURILLO mediante escritura Pública número 1044 del 03-06-2015 de la Notaría Única de Caldas». Manifestaron que el predio funciona como un parqueadero. Y que, además, está avaluado en la suma de $4.900.000.000, según la experticia que se allegó con la demanda. Por último, indicaron que no desean permanecer en comunidad con la sociedad convocada1.

3.- Posición de la demandada


En su contestación, la sociedad manifestó no oponerse a la división por venta. Sin embargo, rebatió el valor asignado al fundo, «por cuanto no podrá tomarse como base de postura el Avalúo presentado por los demandantes, en tanto contiene datos inexactos y equivocados». Por otra parte, aludió a la inexactitud de los linderos del lote objeto del proceso. Finalmente, instó al reconocimiento de mejoras.



4.- Resolución en las instancias


4.1.- El Juzgado Civil del Circuito de Caldas -Antioquia dictó auto del 18 de febrero de 2019. En el proveído se resolvió decretar la venta pública del inmueble, tomando como avalúo el presentado por la parte demandada -«pero el mismo deberá ser actualizado»2-.


4.2.- Los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el cual presentaron inconformidades, entre otras, respecto del avalúo que se tuvo en cuenta. Frente a ello, la Sala Civil del Tribunal de Medellín modificó parcialmente la decisión del a quo al advertir que «(i) al predio objeto del proceso no se le asignó el valor por su “mayor y mejor uso”, pues se le dio el de $149.100.oo en vez de $171.900.oo; y, (ii) el perito no multiplicó el precio del metro cuadrado por el del área de 5.758.97 -tal y como está en la Escritura No. 2067 del 18 de diciembre de 2014 y en el certificado de libertad y tradición- sino por 5.760 (metros cuadrados)»3. Por ende, resolvió «modificar el numeral SEGUNDO resolutivo» del antedicho auto para, en su lugar, tener como avalúo del inmueble en suma de $989.966.943.


4.3.- El 16 de enero del 20204, el Juez Civil del Circuito de Caldas profirió sentencia en la que resolvió adjudicar la cuota que ostentaban los demandantes en favor de Inversiones P.R.H. S.A.S. En consecuencia, se ordenó «la entrega de la suma de $488.799.465» dividida en «proporción al porcentaje que ostenta cada uno sobre el inmueble»5. En favor de la pasiva se dictaminó reintegrar $48.752.585, correspondiente al 50% de las mejoras reconocidas.


4.4.- Inconforme, la parte activa apeló tal determinación. En síntesis, arguyó que se le dio valor probatorio al dictamen aportado por la parte demandada «que la ley no asigna a los Avalúos comerciales después de transcurrido un año». Peritaje que es obsoleto; que «carece en todas las dimensiones de legalidad, (éste No reúne los requisitos del Decreto 1420 de 1998)»; que no hace un método comparativo de mercado; en el que no se hizo valorización real del inmueble; y que presenta errores al mencionar zonas de expansión. En fin, se criticó el que no exista «objetividad ni imparcialidad en el peritaje acogido por el despacho, evidentemente del avalúo acogido se avizora subjetividad en pro de beneficiar con la opción de compra al demandante, llevando este a un detrimento patrimonial para mis prohijados demandantes, con la posición adoptada primero con el auto 092 y ahora en la sentencia proferida; sentencia que dará lugar a una lesión enorme en contra de los demandantes al no fijar el Justo precio del inmueble».


Por su parte, recriminó el desconocimiento del artículo 410 del Código General del Proceso al «aceptar de forma arbitraria y caprichosa el dictamen de la parte demandada, y rechazando en consecuencia el de la parte demandante, sin ningún fundamento de orden procesal, por cuanto ni el auto proferido y menos en la sentencia relación alguna a las razones de orden legal y procesal para no aceptar como válido el dictamen aportado». En ese orden de ideas, considera que el Despacho debió decretar un tercer dictamen.


4.5.- La alzada fue desatada por el Tribunal, con sentencia del 3 de agosto de 2022. Allí se confirmó el proveído de primer grado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal señaló que la apelación se centró exclusivamente en el avalúo del bien común. En concreto, en el hecho de que se haya considerado como tal el aportado por la demandada-compradora. Pues bien, pese a que dicha temática ya fue tratada al desatarse el recurso de apelación contra el auto que ordenó la división, considera el ad quem que es procedente «resolver considerando que en la sentencia atacada resolvió la adjudicación del derecho del 50% del bien, sin analizarse lo referente al avalúo». Dicho esto, pasó a exponer las razones por las cuales era procedente confirmar la determinación de primera instancia:


1.- Sentó que lo pedido y no debatido fue la venta pública del bien como método de división. Y que, conforme al artículo 2336 del Código Civil, en armonía con el 414 del Código General del Proceso, la demandada ejerció el derecho de compra. Por tanto, aquélla debía pagarles a los otros comuneros la cuota que les correspondía, esto es, el cincuenta por ciento (50%), según el avalúo de la cosa.


2.- Dicho esto, consideró que no era procedente dar aplicación al canon 410 del Código General del Proceso, como lo reclamó el apoderado de los demandantes. Y ello es así en tanto que «tal norma consagra el trámite para la división material propiamente dicha, donde es el artículo 411 ídem el que regula la venta; y como en las presentes nos encontramos ante esta situación, o sea división por venta, de la que valga recalcar así fue deprecado, la norma aplicable es esta y no la primera como lo pretende el recurrente».


En ese orden, observó que el artículo 411 dispone que, cuando se presenta disparidad entre los avalúos presentados por las partes, es el juez el encargado de definir el precio del bien. Esto fue precisamente lo que aconteció en el caso en concreto, «ya que la parte demandante con la demanda allegó avaluó del bien en cuantía de $ 4.900’000.000,oo, mientras la demandada aportó otro por $858’816.000,oo, dirimiéndose la controversia en segunda instancia mediante auto del 23 de septiembre de 2019 proferido por esta Corporación, para asignarle al bien un valor de $989’966.943,oo (fl. 5 archivo 14.Cuaderno apelación)».


3.- A continuación, destacó que el inconformismo que plantea en el recurso interpuesto es idéntico al que ya había sido elevado contra el auto que decretó la división del bien el 18 de febrero del 2019. Por tanto, se remitió a la decisión proferida por el mismo Tribunal el 23 de septiembre del mismo año, «providencia a la que debemos estarnos, considerando que le dio fin a la controversia allí planteada, encontrándose debidamente ejecutoriada». Y en cuanto a la vigencia del avalúo, «tal situación quedó completamente superada con la orden que se dio en el auto del 24 de octubre de 2019 de actualizarlo (fl. 20. Archivo 11 Resuelve nulidad); incluso fue objeto de nueva actualización de cara al derecho de opción de compra ejercido por la parte demandada».


4.- A su vez, dado que el método de actualización ordenado y llevado a cabo se encuentra revestido de legalidad, no es posible ordenar la realización de un nuevo dictamen. Esto en tanto que, conforme al artículo 411 del CGP, le corresponde al juez definir el precio del bien, «atribuyéndosele un arbitrio que de todos modos no puede salirse de lo previsto en el artículo 164 del C.G.d.P. visto en armonía con el artículo 176 del mismo ordenamiento procesal». De manera que la controversia debía dirimirse ateniéndose a las experticias presentadas, «al encontrarse debidamente sustentado y coherente el presentado por la parte demandada, con las modificaciones advertidas en el auto que resolvió la apelación respecto al avalúo y al cual nos hemos venido refiriendo». Reiteró lo indicado frente a la idoneidad del perito – la que quedó verificada al contrastarse que este es «arquitecto, avaluador, Director Ejecutivo y Coordinador del Comité de Avalúos de la Lonja de Antioquia» y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores de la Superintendencia de Industria y...

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