AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70672 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680942

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70672 del 07-06-2023

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2258-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70672

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL2258-2023

Radicación n.° 70672

Acta 20

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala procede a resolver la solicitud de revocatoria de multa que J.A.S.G., abogada del apoderado sancionado, presentó contra el auto que esta Sala de la Corte profirió el 26 de agosto de 2015, y aclaró el 28 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA ESPERANZA ZÁRRATE CANCHÓN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y N.S.A.B..

  1. ANTECEDENTES

Por auto CSJ AL4801-2015, proferido el 26 de agosto de 2015, y aclarado mediante proveído de 28 de octubre de 2015, acta 38, notificado por estado n.° 177 de 03 de noviembre del mismo año, la Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por N.S.A.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de octubre de 2014, toda vez que no fue sustentado en tiempo; en consecuencia, se impuso la multa de que trataba el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 al apoderado J.L.C., providencia contra la que no se interpuso recurso alguno.

Para llegar a esta determinación, la Sala estimó que,

[…]

Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la demandada y única recurrente dentro del término legal, se declara DESIERTO.

Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado de dicha parte, J.L. (sic) Caycedo, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 121.718 y portador de la Tarjeta Profesional N° 8.047 del C.S. de la J., multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo.

[…]

El 16 de marzo de 2023, la apoderada del abogado sancionado solicitó declarar la “falta de ejecutoria del título”, teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad del inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por sentencia C-492-2016 de la Corte Constitucional, como garantía al debido proceso.

En el memorial, afirma textualmente que,

[…]

Ahora bien, a sabiendas que la fuente de la obligación (art. 1494 del Código Civil), es una sanción, que, por principio de legalidad, debido proceso y favorabilidad, mi mandante no está obligado a cumplir y mucho menos, a quien pueden exigirle, demandar o requerir su cumplimiento, nos vemos abocados a solicitar de su despacho, como del funcionario ejecutor, se declare la falta de ejecutoria del título contenido en auto del 26 de Octubre de 2015 y aclarado el 28 del mismo mes y año, dentro del acta 038, por la declaratoria de inexequibilidad de la fuente legal que permitió imponer dicha sanción.

Nos motiva la solicitud de declaratoria de falta de ejecutoria del título, la extinción de los efectos jurídicos de la norma sancionadora por la INEXEQUIBILIDAD ostensible.

Nos motiva la solicitud de declaratoria de falta de ejecutoria del título, el que la norma sancionadora señalada de INEXEQUIBLE, desapareció del ordenamiento Jurídico, extinguiendo el derecho creado a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Curiosamente, le hemos dado vuelta a este asunto por todo lado y el único óbice que impide a mi mandante: 1) Liberarse del cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta; 2) Acceder al aplicativo del principio de favorabilidad y legalidad para no cumplir la sanción atribuida y, en general; 3) De gozar del mismo trato legal entre similares, es simplemente una cuestión meramente formal, simple adjetiva y no de fondo... QUE LA SANCION (SIC) DISCIPLINARIA FUE IMPUESTA EN SEDE JUDICIAL Y NO ADMINISTRATIVA y eh aquí el problema.

Empezamos partiendo del principio de favorabilidad en materia disciplinaria, que riqe también para quien esté cumpliendo la sanción, donde la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Si dicha sanción consta en acto administrativo, puede pedirse ante el abogado ejecutor del Consejo Superior de la Judicatura, la declaración de Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo con fundamento en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por haber desaparecido los fundamentos de derecho que permitieron la imposición de la sanción.

No así cuando la sanción consta en un auto de Juez o jurisdiccional, donde el ejecutor se muestra impedido e imposibilitado jurídicamente para declarar la falta de ejecutoria del título, y de paso negar el aplicativo de favorabilidad, so pretexto que deber recae en el funcionario sancionador.

Adicional y entre otros, los numerales 3° y 4° del artículo 831 del Estatuto Tributario, admiten que contra el mandamiento de pago se puedan proponer como excepciones la falta de ejecutoria del título o la pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente, según fuere el caso.

Dirán que el mandamiento de pago se notificó y venció el término para contestarlo, tomando en letra muerta las exceptivas por interpretación formal antes que sustancial y de paso mutilar los fundamentales al debido proceso, legalidad y favorabilidad de mi mandante en el Estado Social de Derecho. (N. del texto)

En virtud a lo anterior, mediante auto de 26 de abril de 2023 se ordenó el envío del expediente a esta Corporación para tramitar la solicitud interpuesta.

  1. CONSIDERACIONES

''>Para resolver la petición elevada, basta con señalar que en la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016 se declaró la inexequibilidad de la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes>», contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual modificó el canon 93 del CPTYSS, con base en la cual se tomó la determinación ahora cuestionada; no obstante, no es posible recurrir a este pronunciamiento para acceder a la petición elevada, por cuanto la providencia que impuso la sanción al mandatario de la parte recurrente quedó ejecutoriada el 06 de noviembre de 2015, antes de la aplicabilidad de la sentencia enunciada (14 de septiembre de 2016), además, la petición de la apoderada judicial fue allegada hasta el 16 de marzo de 2023, es decir, transcurridos más de 6 años desde la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la sanción, motivo por el cual la Corte no puede entrar a resolver sobre la supuesta ‘falta de ejecutoria del título’.

''>Es oportuno señalar que la observancia de la norma que establecía la multa resulta obligatoria, precisamente, porque las sentencias de constitucionalidad no tienen efectos retroactivos según lo prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario»>, efecto sobre el que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, como en autos AL8023-2016, CSJ AL3980-2017, CSJ AL5230-2019, CSJ AL2455-2021 y CSJ AL343-2023.

En el anterior contexto, al no haber razones válidas para revocar la multa impuesta al Dr. J.L.C., esta Sala no accederá a su solicitud.

Finalmente, téngase a la doctora J.A.S.G., identificada con T.P. 203.643 del C.S.J., como apoderada del Dr. J.L.C., en los términos y para los efectos del mandato conferido.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la apoderada del Dr. J.L.C..

SEGUNDO: TENER a la doctora J.A.S.G., identificada con T.P. 203.643 del C.S.J., como apoderada del Dr. J.L.C., en los términos y para los efectos del mandato conferido.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

N. y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente (E) de la Sala

No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA


CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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