AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87157 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680972

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87157 del 29-08-2023

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaAL2193-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87157
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

AL2193-2023

Radicación n.°87157

Acta 30

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia CSJ SL3207-2022, que resolvió el recurso de casación interpuesto por Flota Fluvial Carbonera SAS antes LTDA, en el proceso que promovieron A.M.A.Á., O. de J.L.L., D.A.D.A., N.J. De La Hoz, J.L.M.B., Ó.J.B.P., R.P.P., J.E.B. De Aguas, C.M.S.M., J. de J.G.C., A.T.G., G.V.B., A.C.M., J.O.H., E.M.P.A., F.R.B., J.C.M., J.E.V.S., J.L.C.Q., J.D.C., A.F.R.V. y R.E.J.V., contra la empresa recurrente y C.I. Carbones del Caribe.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL3207-2022, esta Corporación casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de febrero de 2018, corregida el 22 de mayo de 2018 y aclarada el 28 de agosto de 2019, en cuanto modificó la condena por sanción moratoria y sus intereses a partir del mes 25, a favor de O.J.B.P.. No la casó en lo demás.

En sede de instancia, se dispuso:

MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de revocar la condena por $72.993.000 por sanción moratoria y la de $12.588.682,66 por intereses moratorios, para en su lugar, ordenar a la Flota Fluvial Carbonera SAS a pagar a favor de O.J.B.P., los intereses de mora sobre el capital que adeuda -$4.250.000-, desde el 13 de mayo de 2004, hasta que cumpla esa obligación.

''>El apoderado de la parte demandante solicita corrección por error aritmético, dado que, se modificó el numeral 2 de la sentencia referida que condenó por la cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio, error que asevera está contenido en la parte resolutiva, al indicarse un valor de $4.250.000 «desagregado en $2.125.000 por cesantías y $2.125.000 por primas de servicios, y nada dijo sobre los intereses a las cesantías>».

En un segundo escrito, pone de presente que los intereses aludidos son un derecho irrenunciable. Anexa decisiones de la primera instancia.

  1. CONSIDERACIONES

El art. 286 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el 145 del CPTSS, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos:

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En decisión CSJ AL1544-2020, esta Corporación adoctrinó que la corrección procede únicamente para superar inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».

Con sustento en lo precedente, no hay lugar a acceder a lo solicitado, toda vez que en la sentencia reseñada esta Sala de la Corte no incurrió en error aritmético, ni cometió equivocación por omisión, cambio o alteración de palabras.

Tal como se resolvió en la providencia, el único punto que fue materia de pronunciamiento en casación y en sede de instancia fue la condena por indemnización moratoria. Es claro que lo pretendido por el petente recae en la modificación del monto base a tener en cuenta para dicha sanción, lo que a todas luces es improcedente y constituye un pronunciamiento de fondo. Se memora la sentencia CSJ SL11162-2017, donde se dijo:

En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el...

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