SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87157 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434605

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87157 del 07-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente87157
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3207-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL3207-2022

Radicación n.°87157

Acta 33


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOTA FLUVIAL CARBONERA SAS antes LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de febrero de 2018, corregida el 22 de mayo de 2018 y aclarada el 28 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra y de C.I. CARBONES DEL CARIBE instauraron AGUSTÍN MANUEL ARROYO ÁLVAREZ, O.D.J.L.L., D.A.D.A., NARCISO JIMÉNEZ DE LA HOZ, J.L.M.B., Ó.J.B.P., ROBERTO PRADA PINTO, J.E.B. DE AGUAS, C.M.S.M., JOSÉ DE JESÚS GALLO COLORADO, A.T.G., GABRIEL VÁSQUEZ BERRÍO, ALFONSO CÁRDENAS MONTILLA, J.O.H., E.M.P.A., FREDDY RAMBAO BARRAZA, JULIO C.M., J.E.V.S., J.L.C.Q., JIMES DÍAZ COGOLLO, A.F.R.V. y RAFAEL ENRIQUE JULIO VILLADIEGO.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes llamaron a juicio a la Flota Fluvial Carbonera Ltda., y a C.I. Carbones del Caribe, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con ambas accionadas, que en el caso de Oscar Julio Bustillo Pardey, inició 1 de octubre de 2003 y finalizó el 12 de mayo de 2004. En consecuencia, solicitaron se condenara al pago de la indemnización por despido, cesantías y sus intereses, primas de servicios, cotizaciones al sistema, la sanción moratoria del art. 65 del CST y las costas del proceso.


Refirieron que C.I. Carbones del Caribe SA, compró a través de la «empresa hermana Flota Fluvial Carbonera Ltda.», ambas dominadas por el Grupo Argos, unos equipos para llevar a cabo el dragado de un canal de acceso en el sector Rio Córdoba en el Municipio de Ciénaga, M.; que C.I. Carbones del Caribe contrató a la Unión Sociedad Cooperativa, empresa especializada en crear CTA, para que le constituyera dos, una técnica y otra operadora de dragado, lo que en efecto se cumplió; que se contrató al ingeniero Oscar Bustillo Pardey, quien representó los intereses de C.I. Carbones ante el resto del personal.


Afirmaron que las cooperativas desde septiembre de 2003 hasta abril de 2004, con el visto bueno del mencionado ingeniero, presentaban facturas de cobro con sus anexos por servicios laborales de nómina, que fueron recibidas y pagadas por CI Carbones del Caribe, con cargo a la Flota Fluvial Carbonera Ltda.; contaron las fechas en que las CTA iniciaron «oficialmente» operaciones; que una vez fueron suspendidas las labores en la cooperativa técnica, fueron trasladados por orden de la C.I., a la operativa.


Narraron que los servicios personales que prestaron fueron en mantenimiento mecánico, eléctrico e hidráulico de la draga M., de las boyas y de la bomba y, de los «niples de unión de la tubería», también de la máquina termofusionadora, operación técnica de esa draga, botes DRG 11 y DRG 12, termofusionado de la tubería de dragado. Especificaron las actividades que llevaron a cabo una a una y, aseveraron que se encuentran consignadas en las bitácoras e informes que el ingeniero citado y Roberto Prada efectuaron a funcionarios de C.d.C..


Relataron que cumplieron su trabajo en las oficinas de C.I. Carbones, en turnos de 12 horas; señalaron el último salario promedio mensual que recibieron, que en el caso de B.P. fue de $9.175.275. Explicaron las facturas y sus anexos.


Manifestaron que, para cumplir las funciones, las accionadas suministraron todas «las herramientas y útiles de trabajo y pago a cada una de las Cooperativas»; que también autorizaron una «caja menor reintegros»; que el «gerente» de la cooperativa, R.P., actuaba como empleado y no como tal; que les solicitaron que abrieran cuentas corrientes en una entidad bancaria.


Agregaron que las cooperativas fueron un instrumento para eludir las responsabilidades derivadas de una verdadera relación laboral directa; que B.P. fue retirado sin justa causa, y que tal orden provino de C.I. Carbones del Caribe; que las cooperativas no firmaron contratos de prestación de servicios ni de comodato con las citadas empresas; que el manejo contable era llevado por la Unión Sociedad Cooperativa Unión SC; que al no ser las cooperativas autónomas ni tener independencia administrativa, técnica o financiera, existió una relación de trabajo con las accionadas (fs.°1 a 31 cdno. 2 y 305 a 543 cdno. 3).


La Flota Fluvial Carbonera Ltda., al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Rechazó la afirmación de la prestación de los servicios por parte de los demandantes y la existencia de bitácoras. Indicó que adquirir una draga, no es evidencia de relaciones de responsabilidad solidaria, ni de vínculos «más de allá de las normales transacciones comerciales entre entes jurídicos con capacidad para realizarlos». Agregó que la legislación colombiana dispone el trabajo asociado no regido por normas laborales, de manera que obtener información y asesoría desde este campo es lícito.


En su defensa afirmó que, «Reconoce y acepta» que, para el desarrollo de su objeto social, celebró convenios comerciales «de diferente alcance, todos los cuales, se repite fueron y son concertados con las empresas solidarias»; que al mediar una relación con cooperativas que presten servicios de trabajo asociado, «con el respeto de los principios y normas del sector solidario, no es dable al J.L. desconocer su eficacia».


Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°407 a 421 cdno. 3).


La juez del caso, no se pronunció acerca de la falta de contestación de C.I. Carbones del Caribe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 31 de julio de 2013 (fs.°1044 cdno. 4 a 1117 cdno. 5), dispuso:


PRIMERO: DECLARESE la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas entre los demandantes y las demandadas C.I. CARBONES DEL CARIBE Y FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA.


SEGUNDO: CONDENESE a las demandadas C.I. CARBONES DEL CARIBE Y FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA., a reconocer y pagar a los demandantes por (sic) las siguientes sumas y conceptos que han sido indexados hasta la fecha de esta providencia de conformidad con las consideraciones expuestas:


[…] cesantías, intrereses (sic) de cesantías, primas, indemnización por despido, sanción moratoria, intrereses (sic) moratorios […]


TERCERO: CONDENESE a la entidad demandada C.I. CARBONES DEL CARIBE Y FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA., por el concepto de indemnización moratoria el cual fue liquidado en el numeral anterior con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago, los cuales han sido liquidados hasta la fecha de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


CUARTO: CONDENESE en costas a la parte vencida.


QUINTO: ABSUELVASE a la demandada (sic) C.I. CARBONES DEL CARIBE Y FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA., en las demás pretensiones incoadas en la demanda.


[…]


Mediante providencia de 28 de marzo de 2014 (fs.°1239 a 1248 cdno. 5), se aclaró la sentencia en precedencia, así:


[…]


3. CORREGIR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia de fecha 31 de Julio de 2013, proferida […] contra C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A.S. hoy denominado SATOR S.A.S. y FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A.S., en virtud de lo anteriormente expuesto.


4. ENTIENDASE que el numeral PRIMERO de la parte resolutiva quedará redactada en la siguiente forma: “DECLARESE la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, entre los demandantes y las demandadas C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A.S. hoy denominado SATOR S.A.S. y FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A.S.


5. ENTIENDASE que el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva quedará redactado de la siguiente manera: “CONDÉNESE a las demandadas FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A.S. y C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A.S. hoy SATOR S.A.S., a reconocer y pagar a los demandantes, por las siguientes sumas y conceptos que han sido indexados hasta la fecha de esta providencia de conformidad con las consideraciones expuestas:


(…)


OSCAR JULIO BUSTILLO PARDEZ (sic)


DE OCTUBRE 2003 A JULIO 2004

CESANTÍAS $ 2.433.100.00

INTERESES DE CESANTÍAS $ 243.310.00

PRIMAS $ 2.433.100.00

INDEMNIZACION POR DESPIDO $ 1.557.184.00

SANCION MORATORIA $220.206.600.00

INTERESES MORATORIOS $ 12.588.682.66

$239.461.976.66


5. Se reafirman los demás puntos de la sentencia adiada 31 de Julio de 2013, por lo visto.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Flota Fluvial Carbonera, en sentencia de 23 de febrero de 2018 (fs.°1539 a 1549 vto. cdno. 7), resolvió:


1°MODIFICASE, la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, en el juicio adelantado por OMAR DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, N. DE LA HOZ (sic) JIMENEZ, A.T.G., J.O.H., JIMES DÍAZ COGOLLO, GABRIEL VASQUEZ BERRIO, A.M.A.Á., ROBERTO PRADA PINTO, C.M.S.M., JOSÉ LUIS MARRUGO BOSSIO, R.E.J.V., JOSÉ LUIS CANTILLO QUIROGA, J.E.V.S., JOSE DE J.G.C., A.F.R.R., JULIO C.M., ALFONSO CÁRDENAS MONTILLA, D.A.D.A., J.E.B. DE AGUAS y O.J.B.P. contra FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA y CARBONES DEL CARIBE S.A.S., en el sentido de reconocer y pagar a los demandantes los valores y por los conceptos que se expresan


[…]


2. Absolver a las demandadas al pago de la indemnización por despido injusto, por no haberse acreditado el despido injusto, salvo en el caso del señor Ó.B. en el que sí se mantiene la condena...

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