AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25286-31-03-001-2013-00833-00 del 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681182

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25286-31-03-001-2013-00833-00 del 05-09-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2348-2023
Fecha05 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente25286-31-03-001-2013-00833-00


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC2348-2023

Radicación no. 25286-31-03-001-2013-00833-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por C.E.C.D. frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso que adelantó el recurrente contra Brunhilde Anita Correal Martínez, J.C.M. en su calidad de herederos determinados de J.C.M., así como contra los herederos indeterminados de J.C. y demás personas indeterminadas, habiéndose vinculado a Avianca S.A.


I. ANTECEDENTES


  1. El demandante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los bienes inmuebles denominados El Prado y La Alejandría; que, como consecuencia, se ordene inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente a cada uno de los inmuebles, y, en caso de oposición, se condene en costas a los demandados.


  1. Como sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de resumen:


2.1. Que los inmuebles El Prado y la Alejandría se encuentran situados en el municipio de Madrid (Cundinamarca), que en cada predio se construyó una casa de habitación con servicios públicos domiciliarios. El primero tiene una cabida aproximada de 6 fanegadas, se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-446161, y el segundo mide 2 hectáreas, se identifica con el folio de matrícula 50C-535867, bienes que «fueron englobados y actualmente son uno solo conforme con la escritura pública No. 913 del 4 de diciembre de 1979 de la Notaría 13 de Bogotá, debidamente registrada en los folios de matrícula».


    1. Que el demandante viene poseyendo los bienes raíces desde 1999, sin reconocer dominio ajeno y sin interrupción alguna, cuyos actos han consistido en el mantenimiento, edificación, explotación de ganadería, la realización de mejoras necesarias y el pago de impuestos prediales.


    1. Que el demandante, dentro del proceso 2000-24059-00 iniciado por Avianca S.A. contra los herederos aquí demandados que cursa en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, se opuso al secuestro practicado respecto del predio denominado El Prado, el que prosperó y se dispuso la restitución del referido bien.


  1. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, en auto del 12 de marzo de 2014, admitió la demanda contra J.C.M. y B.A.C.M. en calidad de herederos determinados de J.C.M., igualmente contra los herederos indeterminados de J.C.M. y demás personas indeterminadas (Exp. Digital, Primera instancia, C. principal, fl. 394).


  1. Los herederos demandados fueron notificados mediante curador ad litem, quien contestó la demanda, pero no formuló oposición. Vinculada Avianca S.A., formuló las excepciones de mérito que denominó improcedencia de la declaratoria de pertenencia, al no haber transcurrido el término prescriptivo, y cosa juzgada.


  1. El Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) profirió, el 26 de mayo de 2020, sentencia en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Contra la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de apelación.


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, revocó la decisión de declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de improcedencia de la declaratoria de pertenencia, al no haber transcurrido el término prescriptivo, y confirmó, en lo demás, la decisión recurrida.


Para arribar a tal decisión, analizó la situación respecto de cada uno de los bienes inmuebles objeto del proceso; en cuanto a La Alejandría, estimó que la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito interrumpió la prescripción, puesto que el demandante «no pudo derribarlo porque no certificó actos posesorios», que no existe prueba de que la medida cautelar se haya levantado, y que, en el hipotético caso de que se hubiera finalizado, se tiene que desde su práctica, 2011, y la anualidad que se radicó el proceso, 2013, habrían transcurrido aproximadamente dos años, que no colma la década prescriptiva invocada.


En cuanto al inmueble denominado El Prado, que también fue objeto de secuestro por parte del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el aquí demandante formuló incidente de oposición que encontró prosperidad. Igualmente refirió que respecto de este bien, en el proceso anterior que se tramitó, dejó sentado que el actor no inició su señorío en 1990 o en el 2003, respecto de la primera fecha indicó que, para ese momento, el accionante tenía 14 años, y que, para la segunda, uno de los propietarios seguía vivo, lo cual resultaba trascendente, dado que el demandante entró al bien «en razón a que sus padres eran trabajadores del señor J.C.».; y aceptando hipotéticamente que hubiera poseído, no podría ser antes del deceso de los señores Jaime Correal Monroy y S.M. de C., lo que ocurrió el 10 de marzo de 1999 y 13 de abril de 2003, raciocinio que acogió el ad quem al estimar que se trató de un análisis coherente.


Que el actor inició esta demanda señalando que su actividad posesoria inició en 1999, por lo que desde ahí existe dificultad para «definir el momento en el que mutó su condición de tenedor a poseedor». Que, de los testimonios de C.A.N., Helver Forero, F.C. y J.I.G., se extrae que conocieron al recurrente en el 2001, 2007 y 2008, empero, sus versiones son débiles «porque no ofrecen contundencia respecto de la calenda exacta en que el inconforme se convirtió en poseedor, pues, a lo sumo, sin indicación de fechas precisas informan sobre las acciones posesorias desarrolladas».


Respecto del pago de los servicios públicos domiciliarios y la celebración de los contratos de alquiler que fueron arrimados al expediente, estimó que no confieren posesión, dado que su recaudo y celebración, incluso, puede acometerlos un simple tenedor. Y que el único elemento que indicaría posesión es el pago del impuesto predial, pero que dichos documentos se remontan al año 2010, por lo que «podría presumirse la variación de tenedor a poseedor» desde dicha época, pero la pretensión también fracasaría dado que transcurrieron aproximadamente tres años.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia respecto del predio denominado El Prado, para tal efecto formuló dos cargos fundados en la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso. En el primer cargo se invoca la indebida aplicación de los artículos 755, así como 777 del Código Civil, y la falta de aplicación de los artículos 762, 768, 769, 2518, incisos 1° y 2° del numeral 3° del artículo 2531, 2532, del Código Civil, como consecuencia del error de derecho por dejar de apreciar las pruebas en conjunto conforme lo señala el artículo 176 del Código General del Proceso.


Aduce el recurrente que el ad quem dio por demostrado, no estándolo, «que no hay fecha exacta de la interversión del título de tenedor a poseedor del señor Camilo Enrique Castañeda Díaz»; no dar por demostrado, estándolo, que la fecha a partir de la cual dejó de ser tenedor y empezó a ser poseedor fue el 13 de abril de 2003, con ocasión del fallecimiento de la señora S.M., como se deduce de la valoración conjunta de las pruebas testimoniales, las trasladadas y las documentales arrimadas al proceso; dar por demostrado, sin estarlo, que hasta el año 2010 no hubo ánimo de poseer por parte de C.E.C.D.; no dar por demostrado que la realización de mejoras, el arrendamiento así como la percepción de la renta, el pago de los servicios públicos domiciliarios «adquieren relevancia y eficacia jurídica que enseñan posesión».


El segundo cargo se soporta en la violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 775 y 777 del Código Civil, así como la falta de aplicación de los artículos 762, 768, 769, 2518, incisos 1 y 2 del numeral 3 del artículo 2531 y 2532, como consecuencia del manifiesto y protuberante error de hecho en la valoración de las pruebas documentales al dar por demostrado, sin estarlo, que los señores C.A.N., H.F., F.C....

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