AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03164-00 del 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681197

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03164-00 del 05-09-2023

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2542-2023
Fecha05 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Granada
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03164-00



AC2542-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03164-00


Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de P. y Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.


I. ANTECEDENTES


1.- Ante el primer estrado, RCI Colombia Compañía de Financiamiento como titular de la prenda sin tenencia constituida por Esteban Darío Páez Botina sobre el automotor de placas JWP332, solicitó su «aprehensión y entrega», con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asignándole el conocimiento del asunto «en razón a la vecindad del citado GARANTE Y/O DEUDOR».


2.- Esa autoridad, con sustento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó el trámite y lo remitió a sus pares de Granada (Meta), dado que en el registro de garantías mobiliarias se señaló que el deudor tiene su domicilio en la Calle 40 No. 55 bis – 53 de ese municipio, así como que en la cláusula cuarta del contrato de garantías mobiliarias se expresó que el vehículo permanecería en la «ciudad y ubicación atrás indicados», por lo que concluyó que «no obra en el expediente ningún documento en el que conste que este haya hecho manifestación de cambio de domicilio del garante y del lugar de permanencia del bien (…) por lo que, siendo así, la competencia corresponde, privativamente al juez de Granada (META)».


3.- A su turno, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo toda vez que el juez no interpretó «el derecho u opción ab libitum, pues desde un principio el convocante determinó la competencia “en razón a la vecindad del citado GARANTE Y/O DEUDOR” la cual corresponde al municipio de P.», con lo que seleccionó, en virtud de la autonomía de la voluntad privada, el factor general de competencia.


En cuanto al domicilio del deudor, manifestó que no tuvo en cuenta el estrado remitente que existe una imprecisión tanto en el contrato de prenda como en el formulario de registro de garantía mobiliaria, pues en el primero se consignó como municipio de ubicación del deudor Granada, y en el formulario, se imprimió P., siendo este último el que da origen y validez de la referida garantía.


II. CONSIDERACIONES


1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.


De otro lado, el numeral 14 e...

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