AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-10-001-2020-00261-01 del 04-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681212

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-10-001-2020-00261-01 del 04-09-2023

Sentido del falloRECHAZA DE PLANO NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2330-2023
Fecha04 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85001-31-10-001-2020-00261-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2330-2023

Radicación n.° 85001-31-10-001-2020-00261-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «nulidad constitucional» que presentó el recurrente en casación frente al auto AC1411-2023 de 28 de junio, a través del cual se «inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de casación».


I. ANTECEDENTES


1.- Jhony Alexander Cristancho Medina pidió declarar la existencia de unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre él y Y.A.G.C., desde el 1º de diciembre de 2013 hasta el 28 de mayo de 2020 «o las fechas que se prueben en el proceso». En consecuencia, pidió disolver el señalado vínculo y disponer su liquidación [Archivo digital: 04 85001311000120200026100_DEMANDA_5-11-2020 12.53.47 p.m.pdf].


2.- El Juzgado Primero de Familia de Yopal en sentencia de 4 de diciembre de 2020, acogió las súplicas del petitum, por hallar demostrada la existencia del vínculo marital, en el periodo de «mediados de diciembre de 2013 y finales de mayo de 2020» y, por ende, la conformación de la sociedad patrimonial incoada, por ese mismo lapso [Archivo digital: 40 85001311000120200026100850013110001CSJVirtual_01_20221018_080000_V10_18_2022 07_35 PM UTC.mp4].


3.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal consideró desacertada la determinación del juzgador primigenio y, por consiguiente, la revocó (26 ene. 2023) [Archivo digital: 011 SENTENCIA-SEGUNDA-INSTANCIA.pdf].


4.- El extremo activo formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por esta Corporación el 28 de marzo de 2023.


5.- Presentada la respectiva demanda para la sustentación de la súplica extraordinaria ésta fue inadmitida, mediante AC1411-2023 del 28 de junio, por no reunir las exigencias técnicas.


II. LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE


Con escrito del 5 de julio de 2023, el apoderado de la activa solicitó que se declarara la «nulidad constitucional» del auto que «inadmitió la demanda de casación» radicada para fundamentar el mecanismo extraordinario propuesto contra el veredicto de segundo grado expedido por el Tribunal Superior de Yopal (26 ene. 2023).


Indicó que, la Sala Homóloga Laboral, en proveído de 23 de febrero de 2007, predicó la viabilidad de alegar «la nulidad constitucional ... contra una providencia definitiva dentro del término de ejecutoria...», por lo que la causal invocada, no era otra que «la violación, en general, de los derechos fundamentales a un debido proceso e igualdad de trato jurídico, y en particular, los componentes de defensa y contradicción».


Como soporte del petitum de invalidez menciona algunos apartes del proveído reprochado, exponiendo su apreciación sobre los mismos, entre estos, los que siguen:


i)- La Corte afirmó que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, no es norma sustancial, pero al hacerlo «estaba compelida, en aplicación de los principios de publicidad y transparencia, a indicar el precepto llamado a gobernar el caso». Adicional a que, la SC268-2005 del 28 de octubre expedida por esta Sala, señaló que dicho precepto «no tiene el único propósito de definir la unión marital de hecho, “pues en ella expresamente se estableció que esa conceptuación se hacía “para todos los efectos civiles”, lo que significa que, con independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas determinables para cada uno de los compañeros permanentes”».


ii)- Respecto a lo «incompleto» del ataque arguyó, que frente a las declaraciones de los testigos Harold Jesús Vargas y J.A.A., «nada había que contextualizar, pues las pruebas no fueron desmeritadas por todo su contenido material, sino por aspectos puntuales», por tanto, «[e]l recurrente en casación no estaba obligado a confutar en lo que estaba de acuerdo con el juzgador de segundo grado, sino únicamente lo desfavorable». Sumado a que «[c]ada uno de [los] aspectos puntuales» sobre el carácter de «oídas» de los aludidos deponentes «fueron cuestionados, los fácticos en el cargo primero y los de contemplación jurídica, por supuesto distintos a aquellos, en el cargo segundo».


iii)- Sobre el «supuesto indicio no atacado», derivado de «no aparecer el demandante como titular de ciertos bienes y demás hechos relacionados», advirtió que «no es punto toral o nodal de la decisión, por lo menos en lo que respecta a la unión marital».


iv)- En torno a la «confesión ficta» adveró que «[e]n el auto acusado de inconstitucional se dijo que la confesión ficta admite prueba en contrario y que en todo caso el hecho no exoneraba de acreditar la unión marital», por ende, indicó que «en ninguna parte el juzgador de segundo nivel trajo como argumento de su decisión el hecho de haberse infirmado la confesión ficta»....

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