AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00023-01 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947434597

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00023-01 del 06-05-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002020-00023-01


L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente


Radicación n.° E-17001-22-13-000-2020-00023-01

(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).


Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Federico González Velásquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En sustento de sus súplicas, indicó que, con proveído de 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. le adjudicó por remate un inmueble ubicado en el Villamaría (Caldas), «identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 132242 y ficha catastral No. 0001001502160000».


Explicó que, una vez ejecutoriada dicha decisión, el 27 de diciembre de 2017, acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales «para que se inscribiera el remate y quedara yo como nuevo propietario del inmueble».


Refirió que, el 25 de enero de 2018, «me fue devuelto el documento de adjudicación del inmueble, sin registrar, con fundamento [en que]: “EXISTE INCONGRUENCIA ENTRE EL [Á]REA Y/O LOS LINDEROS DEL PREDIO CITADO (…) Y LOS INSCRITOS EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Y/O ANTECEDENTES QUE SE ENCUENTRAN EN ESTA OFICINA DE REGISTRO».


Agregó que, por lo anterior, con oficio de 27 de febrero de 2018 el despacho judicial «le aclar[ó] a la OFICINA DE REGISTRO (…) lo relativo a la inconsistencia (…), [pero aquella] no me aceptó recibir los documentos que porque la corrección tenía que venir con una orden del juzgado».


Expuso que, en consecuencia, con auto de 31 de julio de 2019, «el juzgado (…) ordenó [que] se oficiara nuevamente a la Oficina de Registro, [para que] tuviera en cuenta para la inscripción del remate el área aportada por el IGAC», pese a lo cual no ha sido posible realizar el trámite.


Así las cosas, pidió que se ordene «AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE MANIZALES, que cumpla con las órdenes dadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (…), [y a este último], que realice todas las gestiones a que haya lugar, con el fin de que se verifique la inscripción del remate sobre el inmueble (…), ya que ese despacho es responsable de entregarme el inmueble totalmente saneado».


2. El tribunal a-quo denegó el amparo, tras considerar que «no [se] encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad (…), de acuerdo con lo previsto en el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aunado a que el actor cuenta aún con los mecanismos legales propios para hacerse oír en sus peticiones».


3. El precitado fallo fue impugnado por el accionante, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito introductor, y agregando que «no me parece justo que yo tenga que iniciar otro proceso judicial para obtener el cumplimiento de una orden judicial que también ha dado un J. de la República».


CONSIDERACIONES


1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.


No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).


El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.


El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133...

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