AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121195 del 10-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435073

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121195 del 10-06-2022

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121195
Fecha10 Junio 2022
Tipo de procesoSOLICITUD DE NULIDAD
Número de sentenciaATP890-2022







HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



ATP890-2022

Radicación No. 121195

Acta Aprobada No. 131



Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad del proveído emitido el 25 de enero de 2022, emitido en sede de segunda instancia, que presentan los ciudadanos NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y R.E.D..




I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


El 25 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. negó la protección constitucional impetrada por NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y R.E.D., frente al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en relación con una recusación que, a juicio de los promotores del resguardo, fue indebidamente rechazada por parte del despacho accionado y por ello procede que se decrete una nulidad procesal, determinación que la Sala a quo encontró ajustada a la legalidad, además de advertir que la petición de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad que permita la procedencia de la acción de tutela.


Esta Corporación, mediante providencia del 25 de enero de 2022, decretó «la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. dentro de la acción de tutela promovida por N.G.D. y ROCÍO DÍAZ VANEGAS, a partir de la emisión del auto del 12 de noviembre de 2021, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, y los traslados efectuados»; así mismo, ordenó « REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que las someta al respectivo reparto en primera instancia».


Lo anterior, tras considerar que en el trámite de las diligencias se incurrió en una irregularidad sustancial por indebida integración del contradictorio y desconocimiento del derecho de imparcialidad que ostentan los accionantes, por cuanto la Sala de primera instancia debía ser convocada al proceso constitucional en la medida en que, para el momento en que le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela, se encontraba en curso la alzada propuesta al interior de la actuación con radicado 47001600101920110272005, en la que el Juzgado 5º Penal del Circuito de S.M., en audiencia del 8 de noviembre de 2021, rechazó de plano la recusación formulada por NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y R.E.D. contra el funcionario y precluyó algunas de las conductas punibles endilgadas a Ó.A.G.M., determinación esta última que impugnó la defensa del inculpado y que, indudablemente, resulta afectada con la pretensión esgrimida a través de este mecanismo excepcional activado por los aludidos ciudadanos. En esas condiciones, la Corte invalidó lo actuado porque el tribunal hacía parte de la discusión traída a su conocimiento y, por lo mismo, debió remitir el expediente al superior funcional para que éste lo conociera en primera instancia y lo integrara al contradictorio por tener interés en el resultado del debate postulado, sustentada también la decisión, se reitera, en la garantía de imparcialidad contenida en el artículo 29 de la Constitución Política.


Una vez surtidas las respectivas notificaciones el 25 de mayo anterior y remitidas las diligencias para su reparto en primera instancia ante esta Corporación, con informe de secretaría del 9 de junio de 2022, ingresó correo electrónico del 26 de mayo de 2022 allegado por los promotores del resguardo, adjuntando escrito mediante el cual solicitaron la nulidad del precitado auto del 25 de enero del año que avanza, aduciendo que una de las causales de nulidad de una actuación no es la falta de imparcialidad e independencia del juez, ya que aquéllas son taxativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del CGP.



Así mismo, agregaron que no hubo yerro alguno en la integración del contradictorio, pues el tribunal vinculó a quienes específicamente figuraban como demandados en el escrito introductorio de la acción. A la par, afirmaron que los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. dieron trámite a la acción, pero posteriormente, el 1º de diciembre de 2021, se declararon impedidos para conocer del proceso penal objeto del reclamo constitucional, impedimento que fue aceptado por una Sala de Conjueces de esa Corporación el 16 de diciembre siguiente, de manera que no se advierte ningún vicio en las actuaciones surtidas.


II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE


  1. De las nulidades en acción de tutela – Marco legal y jurisprudencial.



Para entrar a definir la petición de nulidad formulada por la parte accionante, interesa recordar que esta Corporación ha reconocido que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que estas se propongan dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).



En la misma línea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).



En ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio normativo prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:


1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.


2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.


3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.


4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.


5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.


6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.


7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.


8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.


Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.


PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.


A su vez, el artículo 135 consagra que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. Así mismo, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los transcritos.


En sentencia C-491/95 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso.


Por consiguiente, no puede dejarse de lado que la regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso” (C.C. T-125/10).


  1. La imparcialidad del funcionario judicial como manifestación del derecho al debido proceso.


No obstante lo señalado en precedencia, en Sentencia SU-439/17, la Corte...

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