AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90430 del 18-08-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá |
Fecha | 18 Agosto 2021 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 90430 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL3662-2021 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
AL3662-2021
Radicación n.° 90430
Acta 31
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia que se suscita entre los JUZGADOS ÚNICO y SÉPTIMO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO y BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR DE NARIÑO instauró contra la ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A.S.
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ANTECEDENTES
La Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida con el propósito de obtener el cobro coercitivo de aportes parafiscales que la demandada dejó de sufragar en calidad de empleador.
El asunto se repartió al Juzgado Municipal de Pequeñas Laborales de Pasto, autoridad que mediante auto de 1.° de julio de 2020 declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de Bogotá, de acuerdo con el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la sociedad demandada tiene su domicilio en ese distrito, además que la prestación del servicio «se presume, también debió generarse en dicha ciudad».
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición para que se fijara la competencia teniendo en cuenta el lugar de prestación del servicio al momento de la afiliación a la Caja de Compensación Familiar que en este caso fue «en el departamento de Nariño (…) y no como erradamente se manifiesta en el auto que declaró que el juzgado carece de competencia, argumentando que la prestación del servicio debió generarse en la ciudad de Bogotá, lugar en el cual, la demandante no ofrece ninguna clase de servicios». No obstante, el 3 de agosto de 2020 el despacho se abstuvo de reponer su decisión debido a que conforme el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente es el juez del domicilio del demandado o la prestación del servicio, y como que quiera que esta «pudo haberse efectuado en la ciudad de Cali o Bogotá, por lo que en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del demandante, se ordenó remitir el expediente a la ciudad de Bogotá (domicilio principal del demandado)».
El proceso se asignó al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que al tratarse del cobro de aportes en mora se debe aplicar el factor territorial de competencia establecido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual lo define según el domicilio de la sociedad demandante, que en este caso es la ciudad de Pasto.
En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia se suscita porque los Juzgados Único y Séptimo Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y Bogotá consideran no ser competentes para dirimir el asunto. El primero se apoya en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo del Trabajo y de la Seguridad Social conforme al cual, el conocimiento corresponde al juez del domicilio del demandado o del lugar donde se prestó el servicio – que en este caso es la...
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