AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91607 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947438782

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91607 del 03-11-2021

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente91607
Fecha03 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Ibagué
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1685-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


AL1685-2021

Radicación n.° 91607

Acta 42



Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el aparente conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D. C. y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA – COMFENALCO - contra la CORPORACIÓN IPS SALUCOOP.



  1. ANTECEDENTES



Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Corporación IPS Salucoop, con el fin de que se declare que la demandada se encuentra en mora en el pago de contribuciones parafiscales y, en consecuencia, se le ordene cancelar el valor adeudado junto con el pago de intereses a la fecha en que se cubra la obligación.


Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el cual, mediante auto de 16 de diciembre de 2020, declaró su falta de competencia para conocerlo, en atención a que el domicilio principal de la demandada era en la ciudad de Bogotá D. C., por lo que, conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, eran los juzgados laborales de B.D.C. los competentes para definir el asunto.


Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B.D.C., mediante auto de 28 de septiembre de 2021, declaró igualmente su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Ibagué. Para ello, indicó que en el presente asunto debía aplicarse el criterio establecido por esta Corporación en auto CSJ AL3662-2021, en el cual dispuso, que en tratándose de acciones ejecutivas, se debe acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que el conocimiento lo asumirán los jueces del trabajo del domicilio de la entidad de seguridad social demandante.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.


En tal medida, el aparente conflicto de competencia que se plantea, consiste en que, los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B.D.C. han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia corresponde al juez laboral del domicilio de la empresa demandada, mientras el segundo indica que la competencia corresponde al juez laboral del domicilio de la entidad demandante, como lo prevé el artículo 110 del mismo estatuto procesal, de conformidad al criterio vertido en el auto CSJ AL3662-2021.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, pese a que la parte demandante promovió un proceso ordinario laboral, se constata que lo que requiere en estricto rigor, es el pago de aportes parafiscales al sistema de seguridad social, más sus intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 113 de la Ley 6.ª de 1992 y 2.2.7.2.3.6 del Decreto 1072 de 2015, los cuales disponen lo siguiente, respectivamente:


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