AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00855-00 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947436673

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00855-00 del 18-03-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00855-00

ATC346-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00855-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Palmira y Once de Familia de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por W.A.I. contra el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad “Villa de las Palmas” de Palmira.

ANTECEDENTES

1. El accionante dirigió su escrito introductor al «Juzgado Civil del Circuito» de Cali que por reparto corresponda, pretendiendo que se ordene al Director del precitado establecimiento carcelario, que emita respuesta de fondo a la petición elevada (f. 6 Cd. 1).

Como sustento de la queja constitucional, señaló que radicó derecho de petición a la prenombrada autoridad, con el fin de obtener copia de unos documentos, sin que a la fecha se hubiera pronunciado al respecto.

Afirma que con posterioridad remitió otra petitoria, insistiendo en su solicitud, la cual tampoco ha sido resuelta por su destinatario.

2. El Juzgado Once de Familia de Cali, al que inicialmente correspondió conocer del asunto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el competente para conocer del resguardo, a prevención, es el Juez del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), por cuanto los hechos que originaron el amparo corresponden a dicha localidad, siendo esa jurisdicción la llamada a proveer. En consecuencia, allí remitió las diligencias.

''>3. >El estrado judicial receptor también rehusó la atribución, tras considerar que «Como en este caso el actor, según se desprende de su misma petición (f.6 y 10, c.1) el actor esperaba recibir en Santiago de Cali la respuesta a la solicitud que le formuló al Establecimiento Penitenciario y C. de Palmira, la Juez 11 de Familia en Oralidad de esa ciudad capital tenía completa competencia por la elección del promotor, quien libremente decidió formular su acción de tutela en aquella ciudad». Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

  1. Aptitud legal para la resolución

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales, respecto de los cuales por la materia de la causa, se detenta condición de superior funcional común; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.

2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.

En lo atinente al criterio por el factor territorial de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela el canon 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

Concuerda el anterior precepto con el artículo ''>1° del Decreto 1983 de 2017, el cual señala que «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos»>.

Es claro que la solicitud de amparo es formulada para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, por ello el análisis que verse sobre la competencia para resolver el asunto requiere de unas particulares consideraciones en relación con el lugar en el que ocurre la vulneración o amenaza, y donde se concreten las consecuencias de la presunta transgresión, lo anterior, sin desconocer la selección del juzgador al que hubiere acudido el interesado para reclamar la protección de sus prerrogativas, circunstancias que deberán ser ponderadas al momento de decidir.

Lo anterior, resulta coherente con las precisiones que esta Corporación ha realizado en asuntos de similar contorno, en los que ha determinado lo siguiente:

«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR