AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 1100102300002022-00660-00 del 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437256

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 1100102300002022-00660-00 del 05-05-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha05 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102300002022-00660-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL2062-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


APL2062-2022

Radicado n. º 110010230000202200660-00

Acta nº 9

N° 38


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).



La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE ARMENIA y DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTIAGO DE CALI, en el trámite de la acción de tutela que a través de apoderado RAQUEL ANDREA GRAJALES LEÓN promueve contra el BANCO PICHINCHA S.A.


  1. ANTECEDENTES


  1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data y debido proceso.


En respaldo de sus pretensiones, manifestó que desde el mes de octubre 2017 está reportada de forma negativa ante los operadores de información crediticia Experian Colombia S.A (Datacrédito) y Cifin S.A.S (TransUnion), por cuenta de la obligación n° 003322731 que tiene con el Banco Pichincha, el cual nunca le notificó la mora y por esa razón no tuvo oportunidad de controvertirla antes de que se hiciera el reporte en las centrales de riesgo.


Indicó que el 9 de diciembre de 2021 dirigió petición a la entidad financiera en la que solicitó la supresión de la referida novedad y prueba de entrega de la notificación previa conforme al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008; sin embargo, la respuesta fue de rechazo, “aduciendo falazmente que (…) no se evidencia[ba] ninguna inconsistencia” y le “anexó copia de una guía de mensajería con fecha de entrega 16 de febrero de 2018”, no obstante que, según fue informada por TransUnion y Datacrédito, el reporte se registró por primera vez en las bases de datos (…) con corte a octubre de 2017”.


  1. Mediante auto de 25 de abril del presente año, el Juez Noveno Civil Municipal Oral de Armenia declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces homólogos de la ciudad de Cali, lugar de residencia de la actora de acuerdo con la documentación aportada y la información reportada por la plataforma ADRES, sitio donde entonces causa efectos la presunta afectación alegada, y aclaró que el domicilio del apoderado no es un factor para determinar la competencia (fl. 43 a 45).


  1. A través de providencia de la misma fecha, el Juez Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, a quien fue repartido el asunto, también se abstuvo de conocer de la acción de tutela y propuso el conflicto de competencia al considerar que era atribución del juzgado remitente pues fue la ciudad que la actora eligió para interponer su demanda, donde está su domicilio principal según constancia de la Oficial Mayor del despacho que da cuenta de que así lo informó su apoderado en llamada telefónica (fl. 52 a 54).


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.


En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto...

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