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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-006-2012-00180-01 del 30-06-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Junio 2022
Número de expediente68001-31-03-006-2012-00180-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2411-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC2411-2022


Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01

(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por P.P.V. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente en contra de Yenny Rocío Guerra Guzmán, Y.G.S., María Paula Guerra Pareja en representación de Jorge Adolfo Guerra Ochoa (q.e.p.d.), C.H., M.L., Óscar Eduardo y E.I.G.O., todos herederos determinados del causante J.H.G.M. y contra los indeterminados de éste, trámite en el que reconvino Yenny Rocío Guerra Guzmán.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Por la demanda incoativa del proceso solicitó la interesada que ha ganado, mediante usucapión extraordinaria, el dominio del inmueble denominado ‘La Primavera’, con un área de «4.789,70 metros cuadrados» aproximadamente, el cual hace parte de otro de mayor extensión denominado ‘Finca Hacienda Zapamanga, Las Batatas’, ubicado en la vereda ‘Vericute’ del municipio de Floridablanca, Santander, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-213363. En consecuencia, se ordene la respectiva inscripción inmobiliaria. [Fls. 23 a 27, archivo digital 01. CuadernoPrincipal].


B. Los hechos


La causa para pedir, en compendio, es como sigue:


Pastora Parra Villabona viene poseyendo esa franja de terreno desde «septiembre de 1986», es decir, por «más de veinte años», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de señora y dueña, sin reconocer poderío ajeno y ejecutando actos de aquellos que solo permite el derecho de propiedad, tales como la edificación de «cinco viviendas independientes», la siembra de «754 árboles frutales, maderables y comerciales», la construcción de «canchas de bolo y minitejo» con estructuras de «techo con su respectivo portón», amén de la instalación de los servicios públicos de agua y luz, todo ello con dineros obtenidos de su «propio peculio».


C. El trámite de las instancias


1. Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., el 13 de julio de 2012. [Fls 37 y 38, Ibídem].


2. Al ser enterada del trámite, Yenny Rocío Guerra Guzmán contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó «inexistencia del requisito para iniciar la acción judicial y para fallar de fondo, falta de integración del contradictorio por pasivo; y reconocimiento de dominio ajeno por parte del demandante», fundadas en que el escrito inaugural debió dirigirse únicamente frente a los «herederos determinados e indeterminados de J.H.G.M., pues es quien figura como propietario de la heredad ansiada. De otro lado, en escritura pública No. 1249 de 13 de agosto de 2011, la prescribiente reconoció haber levantado «mejoras» en «predio ajeno». [Fls 50 a 53, Ibídem].


Formuló además petición de reconvención, en la que solicitó para la sucesión del difunto la reivindicación del latifundio conjuntamente con sus frutos.


En los hechos, básicamente puso de presente que el finado adquirió el predio por compraventa que le hiciera la sociedad Inversiones Económicas Limitada en escritura pública No. 2188 de 19 de julio de 1974. Mientras estuvo con vida, Guerra Moreno «dispuso y administró» la totalidad del terruño, explotándolo con «ganadería», arrendándolo a varias personas y alzando «varias casas para uso del fundo y con destino a generar renta».


A partir del fenecimiento del causante (10 de noviembre de 2000), tanto la enjuiciada como la mayoría de los co-demandados, asumieron las riendas de la «finca», han pagado el impuesto predial, realizado «actividades de construcción», resuelto «conflictos con los tenedores» y celebrado «contratos de arrendamiento», por lo que la libelista principal se encuentra en imposibilidad de hacerse con el señorío del bien.


Sin embargo, desde el año 1994 el fundo ha sido objeto de un sinfín de «embargos» por distintas causas, lo cual implica que actualmente esté por fuera del comercio. [Fls 1 a 6, archivo digital 01. Cuaderno2-Reconvención].


3. Óscar Eduardo Guerra Ochoa, contestó extemporáneamente el libelo inaugural. [Fl. 214, archivo digital 01. CuadernoPrincipal].


4. Por su parte, el curador ad-lítem de los demás enjuiciados y de los «herederos indeterminados» se limitó a manifestar que no le constaban los hechos del memorial de apertura y se abstuvo de contradecir las súplicas del extremo activo. [Fls. 96 y 97, Ídem].


5. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300 de 25 de febrero de 20151 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el paginario se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., autoridad que asumió el conocimiento en proveído de 11 de mayo de ese mismo año. [Fls. 229 a 232, Ibidem].


6. A su vez, de conformidad con el «artículo 39, inciso 2 del Acuerdo PSAA13-9984 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de fecha cinco (5) de septiembre de 2013»2, el estrado referido envió el dossier con destino a su homólogo Primero Civil del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, despacho que en providencia de 28 de septiembre siguiente avocó el adelantamiento de la contienda. [Fls. 266 y 269, Ibidem].


7. Clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 30 de noviembre de la citada anualidad, en la que desestimó los ruegos de la pleiteante y los de la mutua petición; determinación que, apelada por ambas partes, fue revocada parcialmente por el Tribunal, en cuanto a la negativa adoptada frente a los ruegos de la contrademanda, para en su lugar acceder al pedido reivindicatorio. De otra parte, reconoció a favor de Parra Villabona las mejoras que plantó en el inmueble. [Archivo Digital: 01, CuadernoSegundaInstancia].


D. La sentencia impugnada


1. Hallando procedente la decisión de mérito, entró en materia para hablar de las características y de los presupuestos sustanciales, tanto de la «prescripción adquisitiva de dominio» como de la «acción reivindicatoria», luego de lo cual se aplicó a indagar, en primer término, acerca de la usucapión que sirvió de base a las pretensiones, elucidando del siguiente modo:


1.1. Descartó de plano la premisa del a quo en cuanto a que la señora P.V. coposeyó el fundo junto con sus hijos, pues si bien en su interrogatorio aseguró haber levantado varias viviendas con préstamos de dinero realizados por sus vástagos, esa manifestación era insuficiente para inferir que compartió con éstos el «título originario» de la heredad.


Más bien, las declaraciones de L.E.O., V.G. y H.I.P.B., coincidieron en que la prescribiente ingresó al predio «de forma autónoma» y las mejoras allí efectuadas fueron siempre consentidas por ésta, porque, en verdad, ella era la que «manda[ba] en esa finca».


1.2. Esclarecido lo anterior, emprendió el estudio del término de la «prescripción adquisitiva extraordinaria», la cual se invocó en este caso, comenzando por ventilar que el plazo más favorable para la interesada era la veintena, no así la década contemplada en la Ley 791 de 2002 (27 dic.), comoquiera que el pliego introductor se radicó el «18 de mayo de 2012», siendo escasos los diez años previstos en esa normatividad, además, en el petitum de afirmó como hito inicial de la posesión el año «1986».


1.3. Teniendo en mente ese lapso temporal, abordó el análisis de los elementos de convicción acopiados a la causa, destacando, principalmente, la declaración rendida por la impulsora, quien «confesó» haber arribado al bien en «enero de 1996», cuando se percató de la existencia de una casa abandonada en una «cumbre» y allí pernoctó con su familia, al no tener otro lugar a dónde ir.


Con fundamento en esa manifestación, coligió que la demandante no reunía el tiempo necesario para alcanzar la propiedad del terruño por el modo pretendido, porque desde esta última fecha hasta la presentación del libelo, trascurrieron un poco más de «16 años», de ahí que, sus ambiciones no estaban llamadas a prosperar.


1.4. Añadió que en la escritura pública No. 1249 de 13 de agosto de 2011, la activante atestó de manera «libre y voluntaria» que «el inmueble sobre el que se realizó las mejoras (…) es de propiedad de J.H.G.M. (…)», con lo cual aceptó expresamente «dominio ajeno», prueba que «contradice lo esbozado en el libelo genitor, en su interrogatorio de parte y lo relatado por los señores V.G., Henry Iván Parada Bautista y C.m.P.V..


2. Pasó entonces al examen de la «acción de dominio» entablada por Y.R.G.G. para la sucesión de J.H.G.M. (q.e.p.d.), comenzando por recalcar, de un lado, que el petitorio reivindicatorio aún no estaba prescrito, en vista de la época en que comenzó la «posesión sobre el predio» y, por otra parte, la «contundente» aseveración de la propulsora en el instrumento público memorado, reconociendo soberanía en cabeza del de cujus.


2.1. A vuelta de puntualizar lo anterior, se aprestó entonces a escudriñar la presencia de los «requisitos» restantes de aquella «acción», empezando por descollar la habilitación de la demandante en reconvención, y en esa tarea encontró que, efectivamente, era heredera del fallecido propietario del inmueble.


2.2. Hablando ya de la «posesión» de P.V., apreció que ese hecho se verificó con el escrito genitor y la inspección judicial llevada a cabo sobre la faja anhelada, así como también la «singularidad» de ésta y del lote de mayor extensión, pues en contravía de lo considerado por el juzgador de primer grado, con la experticia rendida a partir de aquella actuación, se...

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