AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01689-00 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437804

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01689-00 del 30-06-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01689-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2810-2022


AC2810-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01689-00

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil de Circuito de Envigado y Treinta y Nueve Civil de Circuito de Bogotá.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer estrado, el Banco de Comercio Exterior de Colombia “Bancoldex” S.A. demandó a Enmetálica S.A.S. y C.P.B. para que se declare la terminación del contrato de Leasing Financiero y se ordene a los locatarios la restitución de la «máquina punzadora hidráulica CNC, marca Trumpf (Alemana) referencia Trumatic 500R-1300, número de serie 040040 (…) capacidad 8MMX1250X2500, capacidad en toneladas 27,5 tns» y sus demás componentes y aditamentos. Atribuyó la competencia a esa sede por «la naturaleza del asunto, por la ubicación del inmueble arrendado en la ciudad de Bogotá, por el domicilio de los demandados».


2. Esa autoridad rechazó el líbelo, pues estimó que si bien en los juicios de restitución de tenencia la competencia territorial la determinaba el lugar donde se encuentran ubicados los bienes, prevalece el fuero previsto en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal, en concordancia con el canon 29 ibidem, dada la calidad de «sociedad de economía mixta del orden nacional» de la demandante y su domicilio en Bogotá (29 septiembre 2021).


3. El receptor también lo repelió, pues entendió que el asunto se encuentra relacionado con un «negocio de naturaleza comercial» que se rige por los «parámetros de lo privado» y las reglas generales de competencia que le asignan el conocimiento al juez del domicilio de la demandada, conforme a lo dicho en «AC1646-2019». Por ello, dispuso el envío del expediente a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios (19 abril 2022).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación resolverlo, en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. Uno de ellos, el territorial, señala como principio general que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.


Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:


(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).


Así sucede, entre otros casos, en los juicios de restitución, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que en los procesos de «restitución de tenencia...

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