AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 1100102300002022-00556-00 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437972

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 1100102300002022-00556-00 del 31-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expedienteT 1100102300002022-00556-00
Fecha31 Marzo 2022
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL1479-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


APL1479-2022

Nº. 110010230000202200556-00

Aprobado Acta nº 7

Nº. 29


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).



Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota - Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por E.J.S.B. contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE BOGOTÁ - REPARTO», la actora formuló solicitud de amparo a fin de que se proteja su derecho de petición.


Manifestó que dirigió derecho de petición a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, «con el fin de solicitar la revocatoria» -al parecer de un comparendo-, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. A través de la acción constitucional pretende que el juez de conocimiento ordene a la demandada responder su solicitud y actualizar la información en las bases de datos, en cuanto a su nombre y número de cédula de ciudadanía.


Se advierte que aun cuando el encabezado del escrito de tutela se dirige al Juez de tutela en la ciudad de Bogotá, el mismo se remitió a los Jueces de Cota- Cundinamarca.


  1. Mediante auto de 7 de marzo del presente año (fl. 12), la Juez Primera Promiscua Municipal de Cota - Cundinamarca ordenó remitir la acción de tutela a los Jueces Municipales en la ciudad de Bogotá, luego de advertir que la entidad demandada trasladó la petición a la Secretaría de Movilidad de esta capital para el pronunciamiento de fondo (fl. 12).


  1. Por su parte, la titular del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en proveído del 9 de marzo siguiente, también se declaró incompetente. Al efecto señaló que la pretensión de la actora frente a la vulneración de su derecho se dirige tanto a la Secretaría de Movilidad de Bogotá como a la de Cundinamarca, por lo que es atribución del despacho judicial de Cota, lugar elegido para presentar la acción constitucional.


El conflicto suscitado se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez lo envió a esta Sala Plena, por ser la competente para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente...

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