AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2016-45525-01 del 01-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438000

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2016-45525-01 del 01-07-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Julio 2022
Número de expediente11001-31-99-001-2016-45525-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1980-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC1980-2022

Radicación n.º 11001-31-99-001-2016-45525-01

(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Distribuidora V.L. S.A.S., frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción declarativa y de condena que, por competencia desleal, promovió contra Cementos Tequendama S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones y fundamento fáctico de la demanda.


La demandante V.L. S.A.S promovió demanda por competencia desleal en la que pidió declarar que la convocada «ha incurrido en actos de desviación de clientela (…), de desorganización (…), de violación de normas (…), violación de secretos (…), explotación de secretos empresariales (…), actos de competencia desleal previstos en la prohibición general de que trata el artículo 7º de la Ley 256 de 1996 (…), además de la terminación intempestiva y sin justa causa del vínculo comercial existente entre las partes, la desarticulación interna de la empresa y de las prestaciones mercantiles, la imposición de precios, así como las sanciones como consecuencia del no cumplimiento de los precios fijados, la venta por parte de la demandada en las zonas asignadas a mi mandante a precios inferiores a aquellos que le habían sido fijados y la obligación de entregar los clientes adquiridos por mi poderdante a otros distribuidores».


Reclamó, así mismo, que se declare que dichas conductas ocasionaron que V. Líder quedara excluida «del mercado de cemento gris (…) y se viera forzada a incumplir con el pago de sus deudas (…)».


En consecuencia, ruega que se condene a la demandada a pagar «$100´000.000 por concepto de daño emergente» y «$6.261´600.000 por concepto de lucro cesante». Además, «que se le prohíba de manera definitiva hacer uso de la información, documentos y demás secretos empresariales de la demandante, a los que la demandada hubiera accedido y/o, cuando correspondiese, hubiera adquirido ilícitamente» y también que se «le ordene remover a su costa los efectos causados como resultado de haber incurrido en actos de competencia desleal».


Como fundamento del petitum, ofreció el relato que a continuación se sintetiza:


(i) En el año 2008 se celebró un contrato verbal de distribución, en virtud del cual Distribuidora V. Ltda. quedó encargada, con exclusividad, de la comercialización y distribución en la región de la Orinoquía, del cemento gris que producía la demandada, posición que, en el año 2010, asumió V.L.S. (hoy demandante), quien compartía el mismo representante legal con la primera de las mencionadas sociedades.


(ii) A efectos de ejecutar esa labor de distribución, se acordó una modalidad conforme a la cual la demandante retiraba el cemento comprado de la planta de Cementos Tequendama, procediendo a su venta a ferreteros y centros de depósito en la región de la Orinoquía. Dicho esquema incluía un sistema de cuotas y precios, en el que la convocada imponía una cuota mínima de venta para el distribuidor, los precios de venta del producto y las zonas de distribución.


En virtud de tal relación comercial, la cementera otorgó a V.L. un «cupo de crédito rotativo, para que lo utilizara con la finalidad de comprar productos a Cetesa, los cuales serían pagados en el término establecido por la demandada», cupo que estuvo respaldado con garantías reales y personales constituidas por la actora.


(iii) Durante el desarrollo de la relación comercial, V.L. atendió a cabalidad todas las directrices que le fueron impuestas; no así la convocada, quien desde noviembre de 2010 empezó a incumplir con las fechas de entrega del producto y además, redujo significativamente la cuota de suministro de cemento, lo que «supuso que la demandante tuviera así mismo que incurrir en correlativos retrasos e incumplimientos, de cara a sus clientes y proveedores, por ver afectado en forma consecuente su flujo de caja».


(iv) Pese a esas tardanzas y reducción de producto, V.L. siempre mantuvo el cumplimiento consistente de todas sus obligaciones, salvo unos «pequeños retrasos en los pagos periódicos debidos a Cetesa (…) los cuales, con todo, siempre fueron cumplidos (…), cosa que es confirmada por el hecho de que CETESA dio continuidad en el suministro de cemento a V.L. y por cuanto se le mantuvo a este último siempre su cupo de crédito».


De hecho, la intachable ejecución contractual de parte de la actora llevó a que en el año 2013 se le permitiera abrir dos puntos más de distribución en Bogotá, uno en Soacha y uno más en Yopal, los cuales fueron administrados con la misma probidad que los iniciales. Sin embargo, para mediados de ese mismo año, se le hizo imposible seguir cumpliendo las metas de venta que le fueron impuestas, por lo que «se vio en la necesidad de no continuar atendiendo el mercado de Bogotá, ante lo cual CETESA nombró nuevos distribuidores en dicha área».


(v) Prevaliéndose de los incumplimientos de V.L. -que habían sido consecuencia directa de las demoras de la convocada y las injustificadas reducciones de producto que le venían siendo entregadas-, Cementos Tequendama designó un «distribuidor complementario en el oriente de Cundinamarca y los llanos orientales, a fin de fortalecer la distribución de cemento». Posteriormente, la demandante fue relevada de sus labores de distribución en distintas zonas del país, quedando a su cargo únicamente «los municipios pertenecientes al corredor que desde Villavicencio conduce a San José del Guaviare». Las demás zonas le fueron entregadas al nuevo distribuidor complementario (Distribuidora San Fernando).


(vi) El 10 de diciembre de 2014, sin mediar preaviso alguno, la demandada tomó la decisión abrupta e intempestiva de suspender el suministro de cemento, sin ninguna razón aparente, pese a que, para ese entonces, «V.L. se encontraba completamente al día en el pago de sus obligaciones rotativas y también se encontraba vendiendo volúmenes récord de cemento en las zonas que le habían sido asignadas».


(vii) Dado que la distribución de cemento gris constituía su principal actividad comercial, el sorpresivo proceder de la convocada la obligó a «cesar sus actividades, liquidar la totalidad de los trabajadores; incumplir a sus acreedores, reembolsar los dineros pagados por sus clientes en el mercado de cemento» y perder, con ello, toda la inversión que había hecho durante esos años para la creación de la infraestructura mercantil que le permitió abrir un mercado para Cementos Tequendama y consolidar su marca en las regiones que le fueron asignadas.


(viii) En la etapa final de la negociación y los meses que le precedieron, Cementos Tequendama hizo un uso indebido de la información empresarial secreta de V.L., tal como listados de clientes, cuotas de mercado, distribución de mercados por zonas, configuración geográfica real de consumo de cemento, niveles reales de demanda de cemento, etc., la cual entregó al nuevo distribuidor y facilitó así su posicionamiento en el mercado que antes atendía V.L..


Además de ello, «con evidente mala fe, CETESA inició una serie de acciones en contra de V.L., tal como la acción ejecutiva iniciada el 12 de marzo de 2015, con radicado n° 50001310300320150012200, interpuesta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, con la finalidad de perseguir el cobro de acreencias ocasionadas directamente en el merco del contrato de suministro para distribución y que permanecieron insolutas como consecuencia directa de la terminación abrupta e injustificada del contrato de suministro para distribución por parte de Cetesa».


2. Actuación procesal


Enterada del auto admisorio de la reforma de la demanda, la convocada excepcionó «prescripción de la acción», «no se cumple el llamado “ámbito objetivo” de aplicación de la Ley 256 de 1996», «falta de legitimación por activa» y «ausencia de conducta de competencia desleal».


3. La sentencia de primer grado


Mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó las pretensiones de la demandante. Declaró probada la excepción de prescripción del acto de violación de normas alegado por la parte actora, y encontró que no se acreditaron los alegados actos desleales de desorganización, violación de secretos, desviación de clientela y prohibición general por parte de Cementos Tequendama.

4. La sentencia impugnada


Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, el Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia, determinación que se fincó en los argumentos que seguidamente se compendian:


(i) Si bien la acción de competencia desleal por violación de normas no se encontraba prescrita, tal situación en nada cambia la decisión de fondo del a quo, puesto que en el proceso no se demostraron los supuestos de hecho que exige la ley sustancial para la prosperidad de la declaración de responsabilidad por competencia desleal.


(ii) Si bien en el caso se cumplen los ámbitos subjetivo y territorial de aplicación de la Ley 256 de 1996, no ocurre lo mismo con el factor objetivo, en la medida en que no se probó que el demandante incurriera en actos de competencia desleal ni que actuara con fines concurrenciales. En estricto sentido, los elementos de juicio en cuya valoración insiste la recurrente, solo reflejan la existencia, extensión y culminación de la relación contractual que sostuvieron los litigantes, pero nada dicen sobre el ánimo torticero que se le endilgó a Cementos Tequendama en cuanto a la forma en que dio por terminada esa relación comercial.

(iii) Tal como enfatizara el a quo, el superior reiteró que el análisis del contrato existente entre las partes, su cumplimiento y...

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