AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00007 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438025

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00007 del 16-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteT 00007
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL427-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AHL427-2022

Radicación n° 00007


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


  1. ANTECEDENTES


Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LEONARDO GARCÍA GUILLÉN contra la providencia del 09 de febrero de 2022, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EPMSC DE MEDELLÍN (BELLAVISTA) y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.

i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El señor José Leonardo García Guillén, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad condicional inmediata.


Como sustento, adujo que se le está prolongando ilegalmente la libertad porque: i) fue condenado a la pena principal de 18 meses de prisión intramural, por el delito de estafa agravada; ii) desde el 16 de marzo de 2019 el Juzgado accionado se encuentra conociendo de la ejecución de la pena; iii) a la fecha lleva privado de la libertad 3 años «menos 9 días»; iv) por no tener prohibición expresa de la ley, el juez de ejecución de la pena debió proferir libertad condicional el 16 de marzo de 2020; v) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó su libertad inmediata el 30 de julio de 2020; vi) posteriormente, esto es, el 19 de octubre de 2021, el citado despacho judicial revocó el auto que ordenó dicha libertad, quedando su ejecución ante el mismo Juzgado; vii) fue condenado en otro proceso (número 2020E-00043J6). En razón de esa nueva condena, y en virtud de la posición asumida por el primer despacho de ejecución, se presentó un aparente conflicto de interés; y viii) la postura de los mentados despachos judiciales (Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad) conllevó al cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, «o esté sobrepasado, al deber de otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL».

La Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, pues, afirmó que:


En el presente asunto, el amparo constitucional se solicita al estimar que la privación de la libertad del señor García Guillén se viene prolongando ilícitamente por parte del EPMSC Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto a la fecha la pena a la que fue condenado se encuentra cumplida.


En el trámite del presente asunto, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expresó que vigiló la pena de 19 meses impuesta al señor García Guillén, y que a la fecha se encuentra disfrutando del beneficio de la libertad condicional concedida por auto del 15 de septiembre de 2021, mediante boleta de libertad N° 336 del 15 de septiembre de 2021.


Por su parte, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, indica que en la actualidad el señor G.G. se encuentra cumpliendo la pena de 18 meses de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín el día 28 de agosto de 2019, cuya vigilancia correspondió a la autoridad judicial, y de la que a la fecha se han descontado 10 meses y 6 días, por lo que aún restan 7 meses y 24 días, no siendo siquiera posible conceder el beneficio de la libertad condicional.


Para demostrar el periodo descontado por el condenado a instancias de esa autoridad se aportó copia del auto del 19 de octubre de 2021, en el que se estableció el periodo por descontar que le quedaba, decisión interlocutoria frente a la que indicó procedían los recursos de reposición y apelación (archivo 05), mecanismos de impugnación que revisado el sistema de consulta web de la Rama Judicial no fueron ejercidos por el señor G.G., de forma tal que no puede el juez constitucional proceder a resolver unos cuestionamientos que debieron ser expuestos ante el juez que vigila el la pena, y que sería el competente para resolver sobre solicitud de cumplimiento de la misma.


En tal sentido es dable recordar lo indicado (sic) la Corte Suprema de Justicia en el Auto AHC4919-2021, en el que expresó que aquellas decisiones adversas a la libertad deben ser recurridas a través del proceso penal, puesto que, no se puede “…enmendar esa falta de gestión acudiendo de forma directa a esta acción especialísima a plantear una discusión que concernía primordialmente formularse a través de la «alzada» y cuya definición incumbe al Juez Penal del Circuito, superior de los jueces de control de garantías.”


En ese orden, no se advierte ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso, puesto que:


  1. No se trata de una privación ilegal de la libertad porque el señor J.L.G.G. se encuentra recluido en el EPMSC de Medellín “Bellavista”, por cuenta de una sentencia condenatoria emitida en su contra y que está debidamente ejecutoriada.


  1. Tampoco puede hablarse hasta ahora de una prolongación indebida de la libertad, puesto que para que se exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, debe cumplirse la sanción impuesta, misma que, como lo indicó la juez que vigila su condena, a la fecha aún no se verifica.



Por lo expuesto, la conclusión no fue otra distinta a sostener que la acción resultaba improcedente, por cuanto si el Hábeas C. tiene un carácter subsidiario, no se encuentra fundado para desplazar al juez ordinario que conoce el asunto.


ii)IMPUGNACIÓN


El señor García Guillén fue notificado el 09 de febrero de 2022 a las 16:47 horas sobre la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el 11 del mismo mes y año impugnó tal decisión, sustentado en que:


[…] tenemos que efectivamente mi prohijado por el segundo proceso está privado de la libertad desde la fecha 07/06/2019.

Ahora si tomamos la libertad condicional que le otorga el despacho del juzgado Sexto, esto es lo que debe pagar son 12 meses 20 días, el mismo despacho debió proferir dicha libertad condicional el día, 27/06/2020, y la profiere el 15 de septiembre del 2021, queriendo decir 13 meses y 18 días, después del cumplimiento de la libertad condicional.


No le otorgó la libertad condicional, lo obligó a pagar la pena completa violando su propio acto, de libertad condicional, los 19 meses proferidos en la sentencia, además se demoró 7 meses y 24 días para proferir la orden de libertad.


Pero es que estos errores, quiero decirlo que fueron presentados de buena fe, por las partes que ofrecieron a la autoridad AD-QUO (sic), la información errónea que no equivale a la verdad y peor aun cuando el juzgado del despacho sexto, no manifiesta cuando empezó la ejecución de la pena, para que el AD-QUO (sic), pudiera hacer el conteo de tiempo que solicita el actor y poder determinar si tiene o no razón frente a la pretensión.


SEGUNDOC (sic).- Se presenta otro error a capítulo siguiente al manifestar, “en tal orden, el penado quedó a disposición del juzgado sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín en el radicado 2019E3-05656…”


Tomaré este error de forma más de fondo. Aclara, que a partir de esa fecha pone a disposición a mi prohijado al despacho del Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el radicado 2019-E3-05656, este es el radicado del tercero.


En conclusión la posición defensiva asumida por el Dr. A.F.R.O., Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no tienen (sic) asidero jurídico, por lo tanto tal responsabilidad no se le pueden (sic) trasladar a mi prohijado, para que continúe privado de la libertad, como quiera que si se presenta una flagrante prolongación ilegal de la libertad, como queda ampliamente motivada.


TERCERO: Frente a la posición asumida por la Dra. PATRICIA LONDOÑO YARZA, Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, centraré mis alegatos en virtud de su auto de fecha 19 de octubre del 2021, mediante la cual revocó la libertad, que había concedido a mi prohijado la libertad condicional. fecha 30/07/2020.


TERCERO A.- Otro grave error comete este despacho, al contabilizar el total de la pena, cuando lo que concedió fue LIBERTAD CONDICIONAL, quiere decir que aparentemente mi prohijado había pagado las tres quintas partes de la pena principal de 18 que equivale a 12 meses.


No entiendo como ambos despachos judiciales confunden LIBERTAD CONDICIONAL CON LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, más grave honorable magistrado esta postura, porque si sumadas ambas penas seria 24 meses y 20 días, ya que ambos otorgan libertad condicional, no debemos pensar en la sumatoria de las 2 penas, porque tampoco se concedió ACUMULACION (sic) PROCESAL, cada uno considero deberá de responder por su propia...

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