AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-028-2019-00535-01 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438072

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-028-2019-00535-01 del 30-06-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Junio 2022
Número de expediente11001-31-10-028-2019-00535-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2413-2022






HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2413-2022

Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01

(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jaime Alberto M. Gaitán para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por E. A. Manrique al aquí censor.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


1. La demandante pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y el convocado, desde el 17 de diciembre de 1993 «que ha perdurado hasta la actualidad». En consecuencia, solicitó disolver el señalado vínculo y disponer su liquidación (Folios 128 a 139, archivo digital: 01. 2019-00535 Exp., cno. Primera Instancia).


B. Los hechos


1. Los involucrados contrajeron matrimonio ante la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, el 17 de diciembre de 1993. De esa unión nacieron dos hijos de nombres J.M. y N.D.M.A., hoy mayores de edad.


2. Debido a una infidelidad de M.G., la promotora decidió irse del país con los niños, solicitando autorización del padre para emigrar; a cambio de esa autorización (E.P. 3097 de 24 de junio de 2009), el encausado le exigió la suscripción de «un poder junto con un acuerdo con destino al notario 17 de Bogotá», donde se pactó el divorcio de la pareja y la liquidación de la respectiva sociedad conyugal.

3. Pese a lo anterior, el ex cónyuge «realizó todo tipo de cortejos y atenciones a la señora demandante buscando su perdón, logrando persuadirla de no salir del país y de no poner fin a su relación como pareja», en ese entendido, «superaron sus diferencias» y siguieron conviviendo «hasta la fecha». Particularmente, la actora ha prodigado a su compañero los cuidados y atenciones que ha requerido con ocasión de la diabetes que padece, se ha encargado de las labores domésticas y de crianza, además de participar diligentemente en las actividades propias de los negocios familiares y en la administración de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por ellos.


4. Sin embargo, «desde hace dos o tres años», J.A. viene comportándose de forma extraña, requiriendo un dormitorio privado, pero visitando «ocasionalmente» el lecho de la gestora, aduciendo «no soportar el calor que [ella] le produce»; así mismo, ha ejercido violencia física y psicológica, exigiéndole marcharse de la casa y enrostrándole no tener derecho alguno sobre el patrimonio construido entre los dos.


5. Enterada de la existencia de una «relación sentimental paralela con otra mujer (sin abandonar el hogar)», ha decidido «poner fin a la unión marital», pero carece de los recursos económicos, dada la dependencia respecto de su compañero, la ausencia de bienes propios y su edad actual, de manera que se vio abocada a adelantar este juicio «para poder separarse de su compañero actual».


C. El trámite de la primera instancia


  1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, en auto de 7 de octubre de 2019, admitió la demanda (Folios 148, idem).


2. Notificado (folio 150, ib), el convocado manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor. Para resistirlas formuló la excepción de mérito que denominó «inexistencia de unión por no darse los elementos estructurales definidos por la Ley 54 de 1990 y la Jurisprudencia» (Folios 151 a 158, ib).

  1. En sentencia de 25 de enero de 2021, el a-quo acogió parcialmente lo pretendido por la reclamante, declarando probada la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2016 (Archivo digital: 15ActafalloAudUMH19-535 y registro audiovisual No. 3, cno. Primera Instancia).


  1. Inconformes, ambas partes apelaron la decisión. La promotora rebatió el hito final de la vida marital determinado por el a-quo, mientras su adversario objetó que se reconociera tal vínculo, pretiriendo la confesión realizada, en diversas oportunidades, por su propia ex esposa y confundiendo la naturaleza y alcance de la «cohabitación» con el hecho de «ocupar el mismo inmueble», y las obligaciones derivadas de un divorcio con «el elemento subjetivo establecido por la Ley 54, [es decir] existir en la pareja el ánimo de constituir una familia».


D. La sentencia impugnada


Luego de señalar el marco normativo y jurisprudencial que consagra la institución jurídica objeto de estudio en este litigio, destacando sus requisitos de permanencia y singularidad, el Tribunal pasó al análisis del acervo probatorio obrante en las diligencias, ejercicio valorativo del cual concluyó que, si bien las partes terminaron voluntariamente su vínculo nupcial el 20 de noviembre de 2009, «la comunidad de vida no se resquebrajó de manera definitiva», sino hasta el 30 de junio de 2018, cuando el enjuiciado estableció una relación amorosa con C.M.G., hecho que marcó el final de la affectio maritalis entre los contendores, pues hasta ese momento la pareja se brindó socorro y ayuda mutua, según lo confesó M.G..


Muestra de ello, dedujo, es que, cuando terminó con su matrimonio, la pareja acordó atender sus propias necesidades y renunciar a «cualquier solicitud de alimentos entre ellos», radicar la custodia de sus descendientes, entonces menores de edad, en cabeza de la madre, quienes residirían en la carrera 92 No. 165-50 de Bogotá y regular las visitas y los alimentos respectivos; empero, después de protocolizado ese pacto, continuaron viviendo bajo el mismo techo, gozando la actora de una tarjeta de crédito amparada por J.A., quien, además, la autorizó a cobrar la renta de uno de sus apartamentos, hacía el mercado y corría con todos los gastos del hogar, reconociendo, adicionalmente, que «a veces» comía en la casa y compartía mesa con la madre de sus hijos, quien «cocinaba cuando quería».


Además, destacó, los jóvenes descendientes del matrimonio, relataron que sus progenitores siempre han vivido juntos y su trato no ha variado, al punto que el menor de ellos adujo no haberse enterado del divorcio y aseveraron que «la separación fue en cuanto a papeles», pero «van a hacer mercado muchas veces juntos», «su mamá siempre ha estado pendiente de su papá, quien responde económicamente por los gastos del hogar, que todos participan cuando se trata de tomar decisiones importantes».


C., entonces, que «la affectio maritalis llegó a su final desde el mismo momento en que el señor M. empezó a pernoctar con la señora C.M.G. en el mes de junio de 2018» y no desde el inicio del amorío con C.G. (sep. 2016), como lo decantó el a-quo, pues ese noviazgo no tuvo la connotación suficiente para deshacer la unión entre las partes; fue a partir del mes de junio de 2018 que se desdibujó la singularidad propia de la unión de facto entre los litigantes, porque en esa época el llamado a juicio empezó a quedarse los fines de semana en el apartamento de C.M., almorzando con ella, participando en sus reuniones familiares, acompañándola a hacer mercado y pagándole cuentas personales, tal como lo reconoció la actora y lo ratificó aquella dama en su declaración.


Y si bien M. Lucía M., hermana del encartado, relató que este sostuvo romances con B., Candelaria y C., solo pudo dar fe de las reuniones sociales a las cuales él asistió con ellas, pero no de lo acontecido en el hogar de la pareja M. A., el cual informó no haber vuelto a visitar después del divorcio, de suerte que su testimonio no arroja luces acerca del ocaso de esa unión, que, determinó el Colegiado, se dio el 1º de junio de 2018, «calenda que menos perjudica al extremo demandado», teniendo en cuenta que «los testigos y la demandante solo especificaron el mes» (Archivo digital: 15ProvidenciaqueRevoca, cno. Segunda instancia).


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación aducida por el encartado se erigió sobre dos cargos, el primero, enderezado por la senda de la infracción indirecta (num. 2º, art. 336 del C.G.P.) y el segundo, por la de la violación recta vía de la ley sustancial (num. 1º, idem).


PRIMER CARGO


La sentencia censurada vulneró, de forma mediata, los artículos y de la Ley 54 de 1990, cuyo contenido trasuntó.


Para desarrollar el ataque, el inconforme endilgó al fallador plural haber omitido la confesión realizada por la actora, el 17 de agosto de 2012, ante la Comisaría Once de Familia de Bogotá y «los demás elementos señalados por el demandado como confesión, a saber: las declaraciones de C.G. y C.M.G..



Según el memorialista, el ad-quem cercenó «partes importantes de la declaración» de la primera testigo, de cuyo dicho, en su sentir, se desprende «la no existencia de la unión marital (…) para el periodo (…) ANTES y después del mes de septiembre del año 2016 (…)», pues la deponente afirmó «que una vez perno[c]tó por primera vez en la casa de habitación [del encausado] en la alcoba de este, después de que su compañero le aclaró cuál era la razón para que (…) su ex esposa ocupara el mismo inmueble, fueron sorprendidos por esta (…) quien con arma corto punzante se [le] abalanzó (…) [y] ella tuvo que defenderlo y esa noche la terminaron en un Hostal (…)». Que al día siguiente volvió a la casa de su novio y habló con la reclamante, explicándole que al estar divorciados, no podía «impedirle que tenga novia o compañera, argumentos que son aceptados por la ahora demandante quien le presenta excusas y manifiesta que en efecto, desde la época del divorcio no ha tenido ninguna relación íntima con el ahora demandado, que se han mantenido completamente separados, en habitaciones independientes» y que su gran...

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