AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01684-00 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438280

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01684-00 del 15-06-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01684-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7462-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7462-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01684-00

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que la Lotería de Boyacá le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquirente con radicado n° 150013153002-2017-00328-00 (R.I. 2021-0254).


ANTECEDENTES


  1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto del Tribunal con el que revocó la sentencia anticipada dictada en el litigio, así como la condena en costas que allí se impuso.


En sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión donde el Municipio de Tunja pretendió la entrega de un inmueble cuyo dominio le fue transferido por la tutelante mediante resolución n° 0322 aclarada por la n° 0340 de 2005. Expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad prescindió en audiencia del interrogatorio de la parte activa y, conforme al numeral segundo del artículo 278 del Código General del Proceso, dictó sentencia anticipada nugatoria de las pretensiones (18 may. 2021).


Relató que el demandante apeló y el Tribunal, mediante auto de sustanciador, revocó el veredicto (2 dic. 2021). De esa determinación, y la que resolvió negativamente su recurso de reposición (10 feb. 2022), derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que la magistratura erró i). al señalar que no era dable dictar sentencia anticipada sin que se practicara el interrogatorio de la demandante, ii). al considerar que el juzgado no estaba facultado para resolver sobre la excepción de «pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo» y, iii). al condenarla en costas a pesar de que no fue quien interpuso la alzada, no se trata de sentencia revocatoria, ni ha sido vencida en juicio.


2. El municipio demandante en la disputa acusada defendió la legalidad de la providencia cuestionada y pidió la improcedencia del auxilio.


CONSIDERACIONES

1. Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio. En tal sentido se ha señalado que:


(…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladaslos proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casaciónsi se reúnen las demás exigencias para concederlo


Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porquesi bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, puesen vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021).


Así las cosas, como en el caso concreto el Tribunal accionado optó por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, el ropaje de tal acto procesal no era otro que el de un auto de Magistrado sustanciador conforme al canon 35 del Código General del Proceso. Caso distinto sería si la magistratura hubiese resuelto de fondo la instancia, evento en el que el asunto debía ser de conocimiento de Sala conforme se dijo.


2. Hecha la precisión anterior, tratándose de la primera queja consistente en que el Tribunal considerara inviable dictar fallo anticipado dada la ausencia del interrogatorio de la parte activa, pronto se advierte el desafuero de la magistratura accionada y la prosperidad de la Salvaguarda.


En efecto, de la providencia acusada se observa que la la agencia judicial consideró que no era dable dictar sentencia anticipada dado que se encontraba pendiente por practicar el interrogatorio oficioso de la parte demandante. No obstante, al margen de la eventual razonabilidad de dicha determinación, lo cierto es que el Tribunal desconoció que el proveído donde se prescindió de esa declaración fue notificado en estrados1 y ningún reproche oportuno elevó el municipio interesado, quien luego apeló doliéndose de esa circunstancia.


De esa circunstancia, emerge ostensible que la prescindencia de la prueba quedó ejecutoriada conforme a lo reglado por el inciso primero del artículo 302 ejusdem, según el cual «[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas» y, en tal sentido, ese particular asunto quedó zanjado con la aquiescencia de ambas partes, como consta en la grabación de la respectiva audiencia.


Adicionalmente, el Tribunal también dejó de lado que el auto en el que se señaló que no había más pruebas por practicar y, por tanto, era dable dictar sentencia anticipada, tampoco fue objeto de recurso alguno, por lo que sobre esa decisión también opera lo predicado en precedencia.


Ahora bien, valga recordar que esta Sala se pronunció sobre las condiciones que habilitan al juzgador para dictar sentencia anticipada con amparo en el numeral segundo del artículo 278 del estatuto adjetivo civil, esto es, «[c]uando no hubiere pruebas por practicar» y al respecto precisó que:


En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes (STC3333-2020, resaltado de ahora).


En ese orden, es evidente el yerro del Tribunal al considerar que no le era dable al juez de primer grado dictar sentencia anticipada dada la falta del interrogatorio de la parte demandante a pesar de que dicha prueba fue prescindida en audiencia y ningún reproche oportuno fue elevado al respecto.


Por último, no sobra advertir que si en realidad el Tribunal consideraba indispensable la práctica del interrogatorio que echó de menos, a decir verdad, contaba con la facultad de decretar de oficio tal probanza conforme se lo permite el código procesal civil.


3. Ahora, en lo que respecta al segundo reproche relativo a la forma en la que...

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