SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00006-01 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899305040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00006-01 del 27-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002020-00006-01
Fecha27 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3333-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3333-2020

Radicación nº 47001 22 13 000 2020 00006 01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo de 4 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en la tutela iniciada por la sociedad Hostal Casa Elemento S.A.S., J.D.Q.H., F.A.C.D., N.P.V.O. y R.C.P.P. contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, extensiva a los participantes en el decurso con radicado nº 2018-00439-00.

ANTECEDENTES

  1. El contexto fáctico relevante puede compendiarse así:

1.1. J.E.D.U. demandó a la compañía Hostal Casa Elemento S.A.S. para que le restituyera un predio dado en arrendamiento, por cuanto no cumplió con el pago de las facturas de servicio público de energía ni de los cánones con puntualidad.

1.2. La convocada se opuso a través de las excepciones de mérito que denominó: «existencia de un defecto o error en el contrato de arrendamiento, inexistencia de incumplimiento, derecho de estabilidad y permanencia de la demandada, existencia de modificación del contrato de manera verbal con posterioridad a su celebración», para cuya demostración solicitó interrogar a la contraparte, escuchar los testimonios de R.P.U. y A.L.C.R., así como oficiar a Electricaribe S.A. E.S.P.

1.3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M. decretó las probanzas por auto de 28 de mayo de 2019, que luego, oficiosamente, dejó sin efecto porque había omitido correr traslado de la «reforma de la demanda» (31 may. 2019). Vencido ese término, dictó sentencia «anticipada» de plano con base en la causal 2ª del artículo 278 del Código General del Proceso, en el sentido de denegar las aspiraciones del libelo introductorio (9 ago. 2019).

1.4. J.E. se alzó con respaldo en que, de un lado, no era viable emitir «sentencia anticipada» porque «faltaban pruebas por practicar», y de otro, la «arrendataria incumplió» el pacto. El ad – quem desechó el primer reparo porque debió esgrimirse como motivo de nulidad ante el a-quo, y no se hizo, pero acogió el planteamiento de fondo; por consiguiente, autorizó la «restitución» instada (5 dic. 2019).

2. El Hostal Casa Elemento S.A.S. señaló que se le quebrantó el «debido proceso y acceso a la administración de justicia», en tanto el estrado municipal no estaba habilitado para «dictar sentencia anticipada porque faltaban pruebas por practicar», además de que el Circuito interpretó mal la cláusula quinta del convenio y así dedujo que lo «incumplió».

Los demás accionantes adveraron que producto de la eventual entrega de la propiedad, se verán lesionados sus derechos al trabajo y mínimo vital.

Por todo ello, suplicaron dejar sin valor lo arbitrado el 9 de agosto y 5 de diciembre de 2019.

3. Las agencias querelladas desmintieron los desafueros que se les atribuyen.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de S.M. otorgó el auxilio porque «para proceder con sustento [en el numeral 2º del art. 278 del C.G.P.] era necesario que se emitiera una decisión previa frente a la incorporación de las pruebas al proceso», lo que no se dio. En consecuencia, le impuso al Juzgado de Circuito que tras «dejar sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2019», emita una «decisión frente al vicio procesal puesto de presente».

El vinculado J.E.D.U. impugnó fincado en que se saneó el vicio en torno al «proferimiento del fallo anticipado» y agregó que «los accionantes pretenden fustigar el principio de cosa juzgada», pues «pretenden revivir una oportunidad procesal que los beneficie».

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto, del resumen indicado se advierte que la discusión se circunscribe a la crítica formal derivada de la «emisión anticipada de los fallos» en cuestión, cuyo defecto será corroborado en esta sede y, por ende, se hace innecesario abordar la censura sobre la hermenéutica que hizo el «ad-quem de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento»; es decir, por sustracción de materia, nada cabe exponer sobre el «fondo» del último veredicto, dadas las circunstancias.

2. Desde ese enfoque, de acuerdo a la equivocación toral que se atribuye a las dependencias querelladas, es menester realizar algunas precisiones en torno a la figura prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso, en particular, sobre la segunda variable y los principales problemas prácticos que ella suscita, tales como: i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando «no hubiere pruebas por practicar»; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado; iii) la forma – escrita u oral – de emitir la sentencia anticipada en el evento estudiado; iv) la anulabilidad del fallo dictado en esas condiciones; v) y la aplicación de esos derroteros en el caso concreto.

2.1. Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar.

Al decir del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias».

En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia.

Para ese cometido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y la instrucción del decurso nítidamente señalada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales.

Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.

De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al J. no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento. Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional,

Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al J. (Art. 37 C. de P.C., otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código (C 086-2016).

Dice la disposición que en «cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (resaltado propio).

En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia de acuerdo a la máxima de onus probandi, ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado...

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