AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00591-00 del 06-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947438966

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00591-00 del 06-03-2020

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Marzo 2020
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00591-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC794-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00591-00


Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se decide lo pertinente frente a la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de revisión formulado por BERTA INÉS GARCÍA MARTÍNEZ frente a la sentencia proferida en audiencia del 29 de octubre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso adelantado por aquella contra J.R.O..


I. ANTECEDENTES


1. En el proceso que origina la mencionada opugnación extraordinaria, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín dictó la sentencia de primera instancia el 14 de abril de 2015, por medio de la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre las partes, con sustento en la causal primera del artículo 154 del Código Civil, invocada en la demanda principal, y también con apoyo en el motivo relacionado en el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, esgrimido por el demandado en su libelo de reconvención. Así mismo, entre otros ordenamientos, decidió “Declarar próspera la excepción de mérito denominada ‘caducidad’, propuesta por el demandado reconviniente frente a la sanción que dimana de la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil impetrada en la demanda principal”1.


2. Apelada la anterior determinación por la demandante inicial, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín la revocó parcialmente, en lo referente al numeral que “declaró próspera la excepción de mérito de caducidad propuesta por el demandado-reconviniente”, para en su lugar, tenerla por infundada. En los demás ratificó el veredicto cuestionado.


3. La providencia de segundo grado se dictó en audiencia celebrada el 29 de octubre de 20152.


4. El 24 de febrero de 2020, la demandante inicial, B.I.G.M., presentó ante ésta Corporación demanda de revisión, sustentada en la causal tercera del artículo 355 del Código General del Proceso: “Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”.


5. En los hechos concretos presentados para apoyar su demanda, la impugnante indicó que


La sentencia mediante la cual decidió el Honorable Tribunal de Medellín poner fin al proceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles del matrimonio católico a que se hizo referencia, no era susceptible de recurso, y quedó ejecutoriada el de la audiencia pública, 29 de octubre de 2015”, agregando que es preciso “tener en cuenta el tiempo de suspensión de la prescripción de la acción el tiempo desde el día 02 de agosto del año 2019 hasta el día 16 de octubre del mismo año, fecha en la cual fue rechazado el recurso por un error de digitación ya que se invocó la causal que no era del artículo 355 del C.G.P., invocando la causal 2 y era la causal 3”.


II. CONSIDERACIONES


1. Oportunidad


En lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de revisión, la formulación de este mecanismo extraordinario de impugnación debe realizarse en consonancia con el principio de eventualidad; de ahí que el ...

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