AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01367-00 del 02-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439613

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01367-00 del 02-06-2022

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01367-00
Fecha02 Junio 2022
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC2284-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2284-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01367-00


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Antonio Rico Rayo.


I. ANTECEDENTES


1. El señor Rico Rayo pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, del «decreto dictado Nro 000242/2018», por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 del Distrito de Pamplona/Iruña, Reino de España, «apr[obó] la propuesta de convenio regulador de [divorcio de mutuo acuerdo] fechada el (…) 20 de abril de 2018», dentro del juicio de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, que se adelantó entre aquél y la señora María Eugenia García Vanegas. [Archivo Digital: 003Demanda.pdf].


2. En sustento de su súplica relató, que contrajo matrimonio civil con la señora M.E.G.V. el 21 de febrero de 2017, en la ciudad de Manizales, C., y, «como una decisión de mutuo acuerdo [la pareja] decidi[ó] residir en el País de España» –lugar que, además, corresponde al país de nacionalidad del convocante–. Explicó que la pareja decidió «realizar divorcio de mutuo acuerdo en el país de España», el cual fue decretado por el tribunal foráneo, mediante la providencia previamente citada.


Aseguró que «no se adelanta ningún otro proceso que verse sobre el divorcio de mutuo acuerdo celebrado en el país de España entre los señores MAR[Í]A EUGENIA GARC[Í]A VANEGAS y ANTONIO RICO RAYO, ya identificados», y que la providencia en comento «no se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público, ya que el artículo 152 del Código Civil Colombiano», contempla como causal de disolución del matrimonio el divorcio legalmente declarado. [Ibídem].


3. En proveído de 6 de mayo pasado se inadmitió el petitum y se ordenó al solicitante, entre otras cosas, que acreditara la existencia o inexistencia de tratados sobre ejecución de sentencias civiles entre Colombia y el Reino de España. [Archivo Digital: 004].


4. Dentro del término concedido para subsanar dichas deficiencias, el apoderado del activante allegó memorial manifestando que, en uso del derecho de petición, requirió tanto del Ministerio de Relaciones Exteriores como de los consulados de Barcelona y Madrid (España) le informaran «“…si entre la República de Colombia y España, existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países, en causas matrimoniales o en su defecto, si las sentencias proferidas por autoridades colombianas, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son reconocidas en España…”», adjuntando copia de dicha gestión.


Sostuvo que, el 15 de mayo actual, la Cancillería de Colombia dio traslado del asunto «al área competente del Ministerio, quien le dará respuesta en los términos de ley», situación con la que pidió tener por «subsanada la demanda». Posteriormente, en memorial adiado 19 de ese mismo mes y año, el apoderado actor radicó nuevo escrito con el cual allegó copia de la respuesta dada (el 17 de mayo de 2022) a la antedicha petición. [Archivo Digital: 008Memorial.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los...

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