AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96223 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439676

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96223 del 02-02-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Febrero 2022
Número de expedienteT 96223
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATL179-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

ATL179-2022

Radicación n.° 96223

Acta 03

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto.

Sería del caso decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, E.M.R.S., contra la sentencia del 1.° de diciembre de 2021, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL META-TALENTO HUMANO, si no fuera porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, por falta de competencia del juez de primer grado para resolver el asunto.

I. ANTECEDENTES

La señora E.M.R.S. formuló acción de tutela por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, mínimo vital y salud, por parte de las autoridades accionadas.

''>Como sustento de su ruego, afirmó que ostenta la calidad de prepensionada y goza de dicha protección porque, cuando se expidió la Ley 2040 de 2020, hacía parte de «la planta de personal de una entidad pública en nombramiento provisional, en consecuencia tengo el derecho >[a] ser reubicada hasta tanto adquiera los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional, pues a la fecha he cotizado 1.071,22 semanas y me hacen falta 77,87 semanas para completar las 1.1150 semanas que debo reunir para acceder a mi pensión de vejez […]»; que el 5 de noviembre de 2021 presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el que fue complementado el 8 y 9 siguiente.

Agregó que:

El día de ayer 10 de los corrientes recibí la respuesta a mi derecho de petición, por medio de la cual me niegan el derecho y sustentan dicha decisión con el art[í]culo segundo del decreto 1415 de noviembre 4 de 2021, el cual establece que se debe tener en cuenta el parágrafo segundo del artículo 263 de la ley 1955 de 2019; asunto éste que me a mi criterio me parece equivocado dado que esta norma se refiere a los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculada mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia dicha norma-es decir en el 2019- les falten 3 años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, esos cargos, solo podrán ser ofertados por la CNSC una vez esos servidores causaren su respectivo derecho pensional. Este no es mi caso. Ni en el 2017, ni el 2018 ni el 2019 yo me encontraba vinculada con entidad pública alguna; así que no fue ésta la protección que solicite. Fue la establecida en el artículo 8 de la ley 2040 de 2020.

Indicó que el 17 de noviembre de 2021 se emitirá el acto administrativo de su desvinculación para posesionar en propiedad a V.S.R. en el cargo de escribiente en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta), lo que considera le ocasiona un perjuicio irremediable.

''>Pretendió que se amparen los derechos deprecados y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta-Talento humano, «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta tutela EXPIDA EL ACTO ADMINSTRATIVO QUE CORRESPONDA PARA MI REUBICACI[Ó]N LABORAL tal como lo ordena la ley 2040 de 2020 y demás normas concordantes.»>. (M. en el texto).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio admitió la tutela el 22 de noviembre de 2021, dispuso excluir del trámite al Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en que:

(…) conforme lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde al CONSEJO SECCIONALDE LA JUDICATURA “Administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”, y el Acuerdo CSJMEA 21-15 7 de 2021 que en ejercicio de esas facultades expidió por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, las facultades y responsabilidades allí reguladas son de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

En el término concedido la AFP Protección S.A. solicitó vincular al municipio de Inírida a fin de que responda por los tiempos laborados por la tutelante; que desconoce los hechos relacionados con su situación laboral y la terminación de ese dicho vínculo y que el reclamo de la actora no le corresponde atenderlo a esa administradora.

Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta allegó el concepto CJO21-2453 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con el proceder frente a las solicitudes de estabilidad laboral reforzada para prepensionados y por maternidad; negó algunos hechos y pidió negar el resguardo en tanto, afirmó que, no ha vulnerado los derechos de la reclamante.

Surtido el trámite correspondiente la Sala Civil -Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio concedió el amparo al considerar que la petente se encuentra cobijada de una estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada, por cuanto le faltan menos de tres años de cotizaciones y es una mujer adulta mayor que no cuenta con ingresos económicos distintos a su salario; agregó que como el cargo que detentaba la señora R. ya fue ocupado en propiedad por la persona que superó las etapas del concurso de mérito,

se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, como administrador de la carrera judicial 8, que de manera paralela a las listas de elegibles que emita a partir del mes de diciembre de 2021, para el cargo de escribiente que la accionante venía ocupando, o en otro de superior categoría para el cual reúna requisitos, remita el nombre de la tutelante , para que el nominador estudie la viabilidad de su nombramiento en provisionalidad por el período faltante, advirtiendo que deberá manten[é]rsele en el cargo por el tiempo necesario para que cumpla la garantía de pensión mínima de vejez de 1.150 semanas exigidas por su fondo de pensiones, informándole el número de 1.079 semanas cotizadas con las que actualmente cuenta la citada señora, gestión que deberá realizar sucesivamente hasta que se logre materializar la designación de la actora aquí ordenada, sin per juicio de que la interesada pueda acudir a la acción contencioso administrativa procedente.

  1. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior determinación, la señora E.M.R.S. la impugnó, para lo cual indicó que «me queda la duda entonces, del porqué no se hizo referencia en el fallo, al reintegro solicitado por mí, ya que en el curso del trámite de la tutela fui desvinculada y de ese hecho informe inmediatamente», luego preguntó:

Si fui desvinculada desde el 17 de noviembre de 2021, aun me encuentro desvinculada y es incierta la fecha en la cual se pueda generar mi nombramiento, ¿no se me está generando una violación continua a mis derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad y mínimo vital, en conexión con los derechos a la salud y vida digna y un perjuicio grave al no recibir un salario y demás derechos laborales a los que tengo derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley 2040 de 2020, al ostentar mi calidad de prepensionada?

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política...

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