AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-008-2017-00024-01 del 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439835

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-008-2017-00024-01 del 23-06-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-10-008-2017-00024-01
Fecha23 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2300-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC2300-2022

Radicación n° 68001-31-10-008-2017-00024-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el juicio verbal que promovieron M.P., C.M., F.S.S.F., M.C. y J.L.S.B. contra A.M.D., M.I. y R.S.D..

ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda y su reforma, los accionantes pidieron declarar, de forma principal:

1.1. La nulidad absoluta de: I) el testamento abierto otorgado por R.S.M., contenido en la escritura pública 4383 del 6 de septiembre de 2010 de la Notaría 5ª de B.; II) la liquidación de la sociedad patrimonial constituida por él y A.M.D., protocolizada en la escritura pública 4382 del 6 de septiembre de 2010 de la Notaría 5ª de B., derivada de su unión marital de hecho; III) el mandato otorgado por él a A.M.D., para representarlo en el acto de división material del predio S.I., distinguido con la matrícula 314-1177 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; IV) la división material de este inmueble, plasmada en la escritura pública 2244 del 11 de junio de 2014 de la Notaría 3ª de B., celebrada entre los comuneros A.M.D. y R.S.M., quien intervino a través de aquella apoderada especial, y en la cual el predio fue fraccionado en dos lotes, uno para cada interviniente.

1.2. En subsidio de las pretensiones descritas en los numerales II), III) y IV) citados deprecaron declarar la nulidad relativa de los actos allí referidos.

1.3. Y como súplicas consecuentes a todas las anteriores solicitaron ordenar la cancelación de los actos impugnados, de su registro y la entrega por la convocada A.M.D., con destino a la sucesión de R.S.M., del lote de terreno que adquirió en la división material impugnada.

2. Como soporte fáctico de las súplicas anotaron los reclamantes, en resumen:

2.1. Todos son hijos de R.S.M., quien, con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal que sostuvo con N.F., adquirió el bien raíz denominado S.I., de un lado, por compraventa contenida en la escritura pública 3943 del 12 de septiembre de 1974 de la Notaría 2ª de B., y de otro lado, en diligencia de remate de una porción que era contigua a la heredad inicial y que la integra, almoneda protocolizada en la escritura pública 906 del 24 de marzo de 1975 de la misma Notaría.

2.2. A finales del año 2006 los galenos que atendían a R.S.M. le diagnosticaron Aterioesclerosis cerebral, lo cual indica que desde tal época venía sufriendo de demencia senil progresiva, así como hipertensión arterial primaria, angina de pecho no especificada y enfermedad aterosclerótica de corazón, que le impedían autodeterminarse y, por ende, prestar consentimiento válido para celebrar actos jurídicos, pues era «incapaz mental».

2.3. Los convocados conocían tal situación pues convivían con R.S.M., ya que A.M.D. fue su compañera permanente según unión marital de hecho declarada por ambos en escritura pública 1456 del 13 de junio de 2007 de la Notaría 8ª de B., al paso que M.I. y R.S.D. son los hijos de esta unión.

2.4. No obstante su condición mental, R.S.M. otorgó el testamento abierto impugnado, en el cual favoreció a sus hijos M.I. y R.S.D. con la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición de su patrimonio, a título universal; e igualmente celebró los demás actos criticados.

2.5. Adicionaron los demandantes que la propia convocada A.M.D., desde el 4 de septiembre de 2012, había conferido poder a un profesional del derecho para que incoara juicio de interdicción absoluta de R.S.M., por su estado de demencia, habiendo radicado el libelo el 28 de esos mismos mes y año ante el Juzgado 3° de Familia de B., al cual anexó informes médicos que daban cuenta del mencionado estado de salud diagnosticado desde mediados del año 2007.

2.6. Varios de los acá accionantes así mismo incoaron, en el mes de septiembre de 2012, otro proceso judicial de interdicción absoluta de R.S.M., que finalmente culminó con sentencia estimatoria de segunda instancia de 12 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de B.; la cual tuvo utilidad hasta el 1° de enero de 2016 debido al fallecimiento del interdicto.

2.7. Por consecuencia, concluyeron los solicitantes, las nulidades absolutas imploradas obedecen a que R.S.M. carecía de capacidad mental suficiente para otorgar los actos impugnados, al padecer demencia senil y orgánica desde finales del año 2007, producto de aterosclerosis cerebral.

Agregaron que la nulidad absoluta del testamento por él otorgado también deriva de la ausencia del requisito formal previsto en el artículo 1070 del Código Civil, por cuanto uno de los testigos fue identificado al principio del acto como J.d.C.P.R., pero firmó como J.d.C.F.R., lo cual traduce que se trató de una persona distinta, de donde sólo hubo 2 testigos válidos de los 3 necesarios para el otorgamiento.

2.8. La nulidad relativa izada de manera subsidiaria se funda, señalaron los promotores, en que la liquidación de la sociedad patrimonial constituida por A.M.D. y R.S.M. contiene error, al incluir como social el predio S.I. a pesar de ser bien propio del compañero permanente; a más de que para aportarlo a la sociedad patrimonial era forzoso capitular mediante escritura pública.

2.9. Por su parte hubo dolo civil en el mandato otorgado por R.S. a su compañera A.M.D., para representarlo en la división material del inmueble S.I., en tanto la mandataria conocía de la incapacidad mental del mandante y, sin embargo, en forma deshonesta y avara lo engañó, así como al funcionario ante el cual usó ese poder especial, ocultando tal inhabilidad, evidenciándose ausencia de capacidad y consentimiento del mandante en ese acto así como en la división material del inmueble, plasmada en la escritura pública 2244 del 11 de junio de 2014 de la Notaría 3ª de B..

3. Una vez vinculados al trámite, los convocados en forma conjunta se opusieron al petitum y propusieron las excepciones de mérito de «pleno uso de las facultades mentales del señor R.S.M. (q.e.p.d.) para el momento de suscribir las escrituras públicas 4382 y 4383 del 6 de septiembre de 2010 de la Notaría Quinta de B.»; «pretende la parte demandante hacer creer al despacho que accidente cerebro vascular es sinónimo de demencia. Cuestión que no es cierta»; «análisis de historia clínica sesgada y fraccionada generó la emisión de conceptos médicos equivocados incluyendo el experticio (sic) no controvertido de medicina legal»; «actuaciones amparadas por la presunción legal que consiste en que todos los actos y contratos ejecutados o que se celebren sin el decreto previo de interdicción, serán válidos»; «la señora A.M.D. consideró importante efectuar la división dejando constancia de la voluntad de su compañero permanente a través del otorgamiento de este poder, más no, porque el mismo fuera óbice para finiquitar los trámites de subdivisión adelantados»; «cumplimiento pleno de los requisitos formales para otorgar testamento abierto. Plena identidad del testigo J. del Carmen Fuentes Rojas»; «existencia de facultad legal de los compañeros permantes (sic) para aportar a la sociedad patrimonial de hecho, bienes propios»; «inexistencia de intereses (sic) legítimo de parte demandante para invocar la nulidad relativa de la escritura pública n° 4382 del 6 de septiembre de 2010 de la Notaría Quinta de B.»; y «prescripción de la acción de nulidad».

4. Agotadas las fases del proceso, el 30 de septiembre de 2020 el Juzgado Octavo de Familia de B. dictó sentencia en la que desestimó las excepciones y accedió a las pretensiones principales del libelo, salvo la orden de entrega del inmueble.

5. Apelada tal decisión ...

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