AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03549-00 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947440440

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03549-00 del 03-10-2023

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2923-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03549-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC2923-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03549-00


Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por L.L.V.R. y Aaron James Rumpza -a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal de Familia del Distrito del Condado de R., ciudad de St. Paul, Condado de R., Minnesota (Estados Unidos de Norteamérica) el 6 de julio de 2022, que decretó el divorcio entre los solicitantes.


CONSIDERACIONES


1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.


2. Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, el suscrito Magistrado advierte el incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem. Ello pues, analizados los documentos arrimados, se evidencia que el Tribunal extranjero estipuló como motivo de divorcio la «disolución de relación matrimonial». De manera que, lo resuelto por el juez foráneo -sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil- hace improcedente avalar el trámite de exequátur implorado. Pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano. Aunado a que, en el escrito inicial, si bien se planteó razón que sustenta el divorcio, lo cierto es que ello no es claro, debido a que ninguno de los documentos adosados así lo certifica, conforme a lo establecido en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.


3. En el mismo sentido, se considera que la sentencia objeto de homologación no...

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