AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-003-2017-00019-01 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440602

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-003-2017-00019-01 del 31-05-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente13001-31-03-003-2017-00019-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1791-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


AC1791-2022

Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por D.M.R.G. y Enrique Mario Rivera Ricardo, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil promovido por los impugnantes contra Coomeva E.P.S. S.A., Litotricia S.A., Promotora Bocagrande S.A. Proboca S.A. y P.A.V. de P., trámite en cual se vinculó como llamados en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.




ANTECEDENTES


1. Mediante demanda, los actores solicitaron declarar responsables solidaria y extracontractualmente a los demandados, por la muerte de F.E.R.P., ocurrida el 14 de agosto de 2015, y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios causados por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida en relación, según los especifican y estiman.


2. Como sustento de esos pedimentos, se informó que el 12 de agosto de 2015, al señor F.E.R.P., respectivamente cónyuge y padre de los demandantes, el médico urólogo P.V. de Pombo, en el Nuevo Hospital de Bocagrande de Cartagena, le practicó el procedimiento denominado nefrectomía parcial derecha, el cual desembocó en el fallecimiento del paciente el 14 de agosto de 2015.


El deceso del señor R.P. ocurrió «no solo porque durante la cirugía hubo mala práctica de un equipo médico que le provoca al paciente un sangrado interno sino también porque posteriormente dicho sangrado no se detectó oportunamente a pesar de la señales clínicas y físicas que los hacían evidente y que fueron incluso notadas y avisadas por los familiares del hoy difunto».


Llegaron a similar conclusión, el médico verificador y habilitador de la I.P.S. J.G.R.C., quien realizó un informe pericial por solicitud de familia, como la coordinadora de peticiones, quejas y reclamos C.E.S.P., encargada de la investigación del Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS, quien informó «se evidencia que la falla presentada ante la urgencia del paciente se debió al tiempo de la resolución de su complicación post-quirúrgica», lo cual coincide con la historia clínica de la cual se desprenden «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la deficiente atención médica».


Luego de la «mala práctica médica en la que se provocó un sangrado previsible, y posteriormente detectable» no debió ordenarse en el postoperatorio el traslado del paciente a una habitación, como si se tratara de una cirugía de baja complejidad, sino a una destinada a cuidados intensivos, por lo cual, «se hace evidente la negligencia e impericia [ya que]… los síntomas señalaban que el paciente se desangraba ante los ojos de todo el personal médico y la única que notaba la gravedad de este ser humano era su esposa … al paciente se le deja a su suerte 21 horas sin el tratamiento adecuado y es cuando se valora nuevamente», se inició código azul, se realizó intubación orotraqueal y fue trasladado a UCI.


El paciente presentó schok hipovolémico, razón por la cual se dispone su reintervención, el 13 de agosto de 2015, «encontrando hemoperitoneo con D. de 1500 cc, se identifica en riñón derecho residual puntos de sangrados se procede a realizar tomar corte y ligadura de hilio renal inferior y superior con seda, se deja dren en lecho quirúrgico, se introducen asas intestinales en cavidad, se cierra herida por planos verificado previa hemostasia en lecho quirúrgico. Se le trasfunden 3 Un de GRE y 3 Un[as] plaquetas y 3 Un Plasma. Reingresa a UCI, donde presenta cuadro de falla multiorganica con lesión hepatocelular y estado de coagulación intravascular diseminada» y de forma posterior a solicitarse revaloración por urología y cirugía general, ante posible isquemia de asas intestinales por el aumento de presión intra abdominal, se decidió realizar procedimiento de laparatomia exploradora descompresiva en UCI, encontrando «dilatación y edema de asas intestinales, moderados coágulos en cavidad, dos grandes coágulos depositados en espacio sub-diafragmático derecho, discreto sangrado en NAPA de paed, fosa renal y receso parieto-cólico derecho».


Como consecuencia de la atención tardía, el señor R.P. empeoró progresivamente, siendo las 11:41 de la mañana del 14 de agosto de 2015, «entra en bradicardia con reanimación con atropina IV sin respuesta se buscan pulsos periféricos, carotideo y femoral sin presencia, se activa (por fin) código azul iniciando maniobras básicas y avanzadas con compresiones cardíacas. Aplican 10 ampollas de adrenalia, vasopresina y noradrenalina sin respuesta favorable con persistencia de asistolia por lo que se ordena suspender reanimación registrándose así el fallecimiento».


Se demuestra la negligencia, impericia, imprudencia y desconocimiento por parte de los médicos del Nuevo Hospital de Bocagrande y Litotricia S.A., quienes incurrieron en un error de diagnóstico y tratamiento inadecuado, por cuanto las decisiones se adoptaron por los aparentes signos clínicos y no el cuadro clínico real que presentaba el paciente, incumpliendo con los protocolos, guías de manejo y lex artix médica.


3. Por intermedio de apoderado judicial, las convocadas contestaron en tiempo la demanda y, en tal virtud, se opusieron a las pretensiones de la demanda, formularon excepciones de mérito, y realizaron llamamiento en garantía.


L.S., P.B.S.P.S. y P.A.V. de P., representados por la misma apoderada contestaron la demanda de forma individual y presentaron excepciones perentorias.


3.1 I.P.S. Nuevo Hospital Bocagrande Promotora S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de i) inexistencia de un daño indemnizable – caso fortuito; ii) corrección de un riesgo permitido; iii) inexistencia del daño imputable a mala práctica médica; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar.


Nuevo Hospital Bocagrande S.A. Proboca S.A. llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda, como a las pretensiones del llamamiento en garantía, por considerar que no existió negligencia o falla médica en los servicios médicos prestados al paciente. Presentó como medios de defensa i) inexistencia de la obligación de indemnizar por la diligencia en el cumplimiento total de las obligaciones a cargo de la entidad de salud o médico tratante; ii) ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad profesional médica; iii) falta de nexo de causalidad; iv) indebida cuantificación de perjuicios; v) carga de la prueba del demandante; vi) inexigibilidad de la obligación que surge del contrato de seguro por ausencia de cobertura; vii) límite de valor asegurado y deducible; viii) excepción genérica y ecuménica.


3.2 I.P.S. L. contestó la demanda, también se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó i) inexistencia de un daño indemnizable – caso fortuito; ii) actualización de riesgo permitido y aceptado por el paciente F.E.R.P. – caso fortuito; iii) inexistencia del daño imputable a mala práctica médica; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar.


Además, llamó en garantía a La Previsora S.A Compañía de Seguros, aseguradora que se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó frente a las pretensiones de la demanda principal los siguientes medios de defensa i) inexistencia de nexo de causalidad entre los servicios médicos que se suministraron al señor Félix Enrique Rivera Pineda (q.e.p.d.) y el daño que se alude en la demanda; ii) inexistencia de responsabilidad patrimonial por causa de la actividad médica y necesidad de la prueba, y haber sido diligente y prudente la atención médica; iii) ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad en cabeza del demandado L.S.; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar los supuestos perjuicios reclamados por cuanto se empleó la debida diligencia por parte de los demandados; v) ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía; vi) tasación excesiva del perjuicio; vii) imposibilidad de reconocimiento de daño a la vida de relación; viii) enriquecimiento sin causa; ix) cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso.


Y propuso como excepciones de mérito respecto del llamamiento en garantía las que nominó i) inexistencia de la obligación indemnizatoria con cargo a la póliza No. 1001711 por ausencia de responsabilidad de la sociedad Litotricia S.A.; ii) inexistencia de solidaridad frente a la Previsora S.A. Compañía de Seguros; iii) límite de cobertura de acuerdo con los sublimites pactados; iv) deducible; v) excepción innominada; vi) cualesquiera otras excepciones perentoria que se deriven de la ley o del contrato de seguro recogió en la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento de la citación incluida la de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de mi prohijada.


3.3 El médico P.V. de Pombo de la misma manera se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito de i) inexistencia de un daño indemnizable – caso fortuito; ii) inexistencia del daño imputable a mala práctica médica; iii) inexistencia de la obligación de indemnizar.


El urólogo V. de P. llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., la cual en relación con la demanda formuló las excepciones...

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