SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72338 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72338 del 01-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16278-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 72338
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL16278-2023

Radicación n.° 72338

Acta 41


Cartagena (Bolívar), uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por A.D.J.D.P., a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano A. de J.D.P., a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «prevalencia de la Constitución y del orden público legal y constitucional, intangibilidad de la cosa juzgada, libre autodeterminación, con fundamento en el libre derecho al desarrollo de la personalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que el actor contrajo matrimonio con L.M.S.Á. el 12 de junio de 2004 y, posteriormente, con Escritura Pública No. 3797 de 18 de diciembre de 2008, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal.


El accionante promovió proceso verbal contra Leslie Mercedes Stipek Álvarez con el propósito de que (i) se declarara la nulidad absoluta del acto jurídico de transacción contenido en el aludido documento público; (ii) se ordenara restablecer activos y pasivos -en el estado en que se encontraban antes de suscribirse la escritura; (iii) la cancelación de la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-599012, 50C-1681128, 50C-1681046, 50C- 1681047, 50C-1681048, 50C-1681049, 50C- 1681050 y 50C-1681056-; (iv) la rescisión del acto jurídico de conciliación, contenido en el acta número 239 de 12 de mayo de 2010; (v) rehacer la liquidación de la sociedad conyugal con ajuste a las capitulaciones matrimoniales y (vi) se declare nula, absolutamente, la transacción contenida en las cláusulas novena, décima séptima y décima octava de la escritura 3797 y (vii) la condena al pago de perjuicios.


De manera subsidiaria, solicitó (i) rescindir por lesión enorme el acto jurídico contenido en la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008; (ii) Restablecer la sociedad conyugal de los contrayentes al estado en que se encontraba antes de suscribirse la aludida escritura pública; (iii) rehacer la liquidación y partición de la sociedad conyugal; (iv) Rescindir el acto jurídico de la conciliación contenido en el acta número 0239 del 12 de mayo de 2010; (v) Condenar a la demandada al pago de frutos desde la presentación de la demanda; (vi) «[r]escindir el acto jurídico de transacción contenido en las cláusulas novena, décima séptima y décima octava de la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre del 2008», y (vii) condenar al pago de perjuicios.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, autoridad que declaró la nulidad sustancial absoluta de la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008, sin embargo, negó la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes de 14 de mayo 2010 y condenó en costas al extremo demandado.


Inconforme, la parte pasiva interpuso recurso de apelación, respecto del cual se pronunció la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia de 8 de junio de 2017, revocando la determinación de primer grado. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de casación.


La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió veredicto CSJ SC093-2023 de 30 de junio del mismo año, por medio del cual resolvió no casar la sentencia recurrida.


La parte demandante presentó solicitud de adición y aclaración contra de la anterior determinación, petición que fue negada por la Homóloga Civil a través de auto CSJ AC2498-2023 de 29 de septiembre del año en curso.


El accionante explicó que, mediante la escritura 2306 de 9 de junio de 2004, pactó las capitulaciones matrimoniales con Leslie Mercedes Stipek Álvarez, por medio de la cual acordaron «que los bienes adquiridos por cada uno de ellos a título oneroso o gratuito, antes o después de contraer de contraer su matrimonio, quedaran excluidos de la sociedad conyugal que surgiera con ocasión de ese matrimonio», sin embargo, al realizar la liquidación de la sociedad conyugal, se incluyeron bienes que, de acuerdo a las capitulaciones, debieron excluirse.


Criticó que en el proceso cuestionado aparece probado que la liquidación de la sociedad conyugal está incursa en dos causales de nulidad absoluta, a saber, por inexistencia de la referida liquidación y por objeto ilícito, «eso implica que se violaron los artículos 1778 y 1179 del Código Civil, que, de manera expresa, prohíben revocar las capitulaciones después del matrimonio; esto, con fundamento en el artículo 16 del Código Civil colombiano, en armonía con los artículos y 228 de la Constitución Política de 1991».


Aseguró que, en virtud de la remisión que hace el artículo 1832 del Código Civil a las normas que regulan la partición de las masas hereditarias, la nulidad por inexistencia de la liquidación debe ser aplicable también a la liquidación de la sociedad conyugal cuando se incluyen bienes que no son sociales, citando para el efecto la sentencia CSJ SC13021-2017.


Reprochó que la Sala Civil no haya decretado de oficio la nulidad absoluta por inexistencia, siendo que el artículo 1742 del Código Civil así se lo impone. Es decir que violó esa norma por falta de aplicación, lo que conlleva a una vulneración al debido proceso por defecto sustancial, el cual, aseguró, también se configuró al concluir que los esposos Duque-Stipek sí podrían implementar modificaciones patrimoniales postnupciales, «en definitiva, no puede el J. en sede de casación desconocer la ley, so pretexto de interpretarla audazmente, siguiendo los derroteros del derecho comparado».


Alegó que, de acuerdo a la aclaración y salvamento de voto anunciados en la providencia reprochada, lo procedente era decretar de oficio la nulidad absoluta del negocio viciado por objeto ilícito a fin de proteger los derechos constitucionales y, en particular, controlar la legalidad de los fallos.


Censuró que no es cierto que existan diversidad de criterios legales y doctrinales frente a la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales, que, por el contrario, la tesis de la Corte Suprema de Justicia carece de sustento doctrinal pues la tesis prevaleciente es precisamente la contraria.


Adujo que el sentenciador en sede de casación incurrió en un defecto fáctico debido a que, para se pudieran reformar las capitulaciones se debía celebrar un acto jurídico con las mismas solemnidades que el documento constitutivo de la misma y, en el presente asunto, se hizo a través de un acta transaccional, prueba con la que la Corte Suprema de Justicia consideró que se habían modificado las capitulaciones y, por ende, no se debía declarar la nulidad de la Escritura Pública, confiriendo asía derechos a la demandada que nunca tuvo.


Alegó que se vulneró su derecho a la igualdad al señalarle que no podía beneficiarse o aprovecharse de su propia culpa, frente a lo que cuestionó que «¿por qué sí se puede beneficiar la señora cónyuge con este hecho, (…) siendo la parte que suscribió la Escritura de modificación y, a su vez, no el señor DUQUE? Es decir, en gracia de discusión, y en desarrollo y aplicación del derecho a la igualdad deben se rambos (sic) los perjudicados o ambos los beneficiados».


Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y, como consecuencia de ello, «se anule o revoque el fallo de Casación proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) con fundamento en las causales legales y constitucionales anteriormente mencionadas y sustentadas».


A través de auto de 19 de octubre de 2023 se inadmitió la acción de tutela toda vez que el accionante otorgó poder a dos abogados para la defensa de sus intereses, sin embargo, respecto de uno de ellos, no se indicó expresamente en el poder la dirección de correo electrónico del mismo, con la advertencia de que debía coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.


Con memorial allegado el 20 de octubre del año en curso el apoderado subsanó el incumplimiento del aludido requisito y aportó un nuevo documento, solicitando «tener en cuenta únicamente este Escrito Total y Definitivo para decidir la Acción de Tutela instaurada junto con sus pruebas, poder y anexos».


Mediante auto de 25 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, un abogado que se identificó como «el profesional que acompañó al hoy accionante durante todas las etapas procesales», se pronunció frente al escrito de tutela, manifestación que no será tenida en cuenta toda vez que no allega poder especial para representar los intereses del actor en el presente asunto.


La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al igual que uno de los apoderados del accionante allegaron el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso aquí cuestionado.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió el expediente digitalizado correspondiente al recurso extraordinario de casación radicado No 11001-31-10-003-2012-00535-01, aclarando que el archivo corresponde al repositorio digital que conservan en la secretaría de dicha Sala Eespecializada,...

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