SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-003-2012-00535-01 del 30-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-003-2012-00535-01 del 30-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC093-2023
Fecha30 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-10-003-2012-00535-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC093-2023

Radicación n.° 11001-31-10-003-2012-00535-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el demandante, A. de J.D.P., frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de junio de 2017, en el proceso verbal que instauró en contra de Leslie Mercedes Stipek Álvarez.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El actor pretendió que se declare principalmente la nulidad absoluta del acto jurídico de transacción contenido en la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá D.C., porque lo pactado es contrario a las capitulaciones matrimoniales y a la ley. En consecuencia, que se ordene restablecer activos y pasivos -en el estado en que se encontraban antes de suscribirse la escritura pública mencionada-. Así como la cancelación de la inscripción de dicho instrumento -en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-599012, 50C-1681128, 50C-1681046, 50C- 1681047, 50C-1681048, 50C-1681049, 50C- 1681050 y 50C-1681056-. También se reclama la rescisión del acto jurídico de conciliación, contenido en el acta número 239, del 12 de mayo de 2010. De igual manera, se pide que se ordene rehacer la liquidación de la sociedad conyugal conformada por las partes, con ajuste a las capitulaciones matrimoniales y al ordenamiento positivo. Además, que se declare nula, absolutamente, la transacción contenida en las cláusulas novena, décima séptima y décima octava de la escritura pública número 3797, así como la condena al pago de perjuicios1.


A su turno, de manera subsidiaria, solicitó lo que viene: rescindir por lesión enorme el acto jurídico contenido en la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008, otorgada en la Notaría 30 de Bogotá D.C. Restablecer la sociedad conyugal de los contrayentes al estado en que se encontraba antes de suscribirse la aludida escritura pública. Ordenar rehacer la liquidación y partición de la sociedad conyugal, de acuerdo con lo pactado en las capitulaciones matrimoniales. Rescindir el acto jurídico de la conciliación contenido en el acta número 0239 del 12 de mayo de 2010. Condenar a la demandada al pago de frutos desde la presentación de la demanda. Y «[r]escindir el acto jurídico de transacción contenido en las cláusulas novena, décima séptima y décima octava de la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre del 2008». Y condenar al pago de perjuicios.


  1. Causa petendi


1. El 9 de junio de 2004, las partes suscribieron capitulaciones matrimoniales, -con escritura pública número 2306 otorgada en la Notaría 24 de Bogotá D.C.-. El demandante manifestó que, en las cláusulas quinta, sexta, séptima y octava, se pactó expresamente excluir de la sociedad todos los bienes que adquirieran a título oneroso y gratuito durante el matrimonio. Así mismo, acordaron excluir de manera definitiva de la sociedad conyugal la totalidad de las cosas adquiridas con anterioridad a la fecha de celebración de las nupcias -y los que se adquieran en subrogación-. Adicionalmente, que los pasivos o deudas que poseían o hubiesen adquirido antes de la celebración del matrimonio estarían a cargo de cada cónyuge. Finalmente, que los consortes renunciaban a gananciales.


2. Los litigantes contrajeron matrimonio el 12 de junio de 2004 en la Notaría Cuarta de Cartagena. En el registro civil del referido acto fueron inscritas las capitulaciones matrimoniales, previamente pactadas. Con la escritura pública número 3797, el 18 de diciembre de 2008, otorgada en la Notaría 30 de Bogotá D.C., los otorgantes S. y D. disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal. Sin embargo, el demandante adujo que tal instrumento desconoció el régimen de bienes pactado.


3. El actor afirmó que suscribió la disolución y liquidación de la sociedad conyugal «con el convencimiento de que era jurídicamente procedente liquidar una comunidad de bienes y de pasivos». Adicionalmente, señaló que «en la cláusula quinta del referido instrumento notarial se ratificaron las capitulaciones matrimoniales contenidas en la escritura pública número 236 en que excluyen del régimen de sociedad conyugal cualquier bien adquirido con anterioridad al matrimonio y el renunciará nuevamente a los eventuales gananciales que pudieran corresponder de bienes capitulados así como aquellos derivados de las valorizaciones y el mayor valor que pudieran corresponder a tales bienes O/A los adquiridos con anterioridad matrimonio no relacionados en las capitulaciones». Destacó que la cláusula novena incurre en una contradicción, puesto que si las partes pactaron capitulaciones matrimoniales que excluyen de la sociedad conyugal todos los bienes que tuvieran antes del matrimonio, no había lugar a conflicto de régimen de bienes sociales «(pues simplemente no había), sin embargo, deciden bajo el pretexto de querer evitar un conflicto actual o futuro respecto de los mismos, disolver y liquidar la sociedad conyugal vulnerando el régimen de bienes contenido en las capitulaciones». Subrayó que las indebidas adjudicaciones de activos y pasivos que se efectuaron en el antedicho instrumento causaron al demandante detrimento patrimonial sin justa causa.


4. Argumentó que la renuncia a gananciales que hicieron los esposos era improcedente dado que, a raíz de la manera en que confeccionaron las capitulaciones, no hay lugar a que se generaran gananciales, «pues ningún bien que tuvieran los cónyuges antes del matrimonio o que hubieran adquirido a cualquier título, en el mismo tenía la calidad social». De allí que la transacción contenida en el numeral décimo de la escritura de liquidación sea nula, pues, en aplicación del artículo 2477 del Código Civil, «el contrato de transacción no puede recaer sobre una relación afectada por tener objeto ilícito».


5. El 12 de mayo de 2010, las partes suscribieron el acta de conciliación número 0239, con la cual A. de J.D.P. asumió una serie de compromisos «respecto del apartamento 601 y los garajes 4,17,18,19,20,21 y el depósito número 2 que hace parte del conjunto residencial Rosales Reservado, como consecuencia de las capitulaciones y legales contenidas en la escritura pública número 3797 del 18/12/2008».


  1. Posición de la demandada


La interpelada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Y propuso la excepción de mérito que nominó «compensación». Por otra parte, sostuvo que no es cierto que la escritura pública núm. 3797 transgreda las capitulaciones, «sino que demuestra cómo las partes entendieron lo pactado en ellas, cómo es que no todos los bienes presentes o futuros quedarían excluidos de la sociedad conyugal pues no de otra manera se puede entender que las partes hubieran firmado una escritura de liquidación de sociedad conyugal, hubieran sido tan cuidadosos de relacionar expresamente cuales bienes, no eran y cuales sí, parte de la sociedad conyugal»; y por otra, aseveró que no es posible predicar la falta de consentimiento cuando se trata del desconocimiento de una norma.

D. Resolución en las instancias


Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá D.C. profirió sentencia, en la cual declaró no probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales2», propuesta por la demandada. Seguidamente, estudió la escritura 2306 del 09 de junio de 2004, con la cual las partes fijaron el régimen económico del matrimonio y en tal virtud, señaló que «se indica en la cláusula quinta excluir de manera definitiva de la futura sociedad conyugal que se va a formar, los bienes que los cónyuges adquieran como donaciones legados o herencias y todos los demás que de una forma gratuita u onerosa adquieran, lo mismo que todos los demás bienes cuya fecha adquisición sea anterior a la fecha de celebración del matrimonio y los que los cónyuges adquieran por subrogación de los bienes descritos anteriormente. En la cláusula sexta de dicha escritura de capitulaciones indica que tampoco formarán parte de la futura sociedad conyugal los bienes con el futuro al que era cada cónyuge producto de su trabajo, y finalmente en la cláusula octava administrarán independiente de los bienes objeto este inventario y conjuntamente los que adquieran dentro de la sociedad conyugal3. Asimismo, subrayó que «por el hecho del matrimonio de las partes sí nace una sociedad conyugal, pero a la misma no pueden ingresar los bienes por mandato de lo pactado en sus capitulaciones matrimoniales»4. De allí que declaró la nulidad sustancial absoluta de la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008.


En efecto, se aseveró que «hay una nulidad absoluta sustancial ya que se desconoció lo previsto en el artículo 1774 al cual ya hice alusión, la cual no podían los cónyuges, ni siquiera de mutuo acuerdo variar el contenido de dichas capitulaciones matrimoniales, por ello al haberse desconocido necesariamente, lo reitero la liquidación de la sociedad conyugal suscrita a través de escritura pública 3797 del 18 diciembre del año 2008 es nula pero por nulidad absoluta sustancial, mas no por ninguna cláusula de vicio del consentimiento5». A su turno, «ordenó rehacer el trámite de liquidación de la sociedad conyugal bajo los parámetros indicados». En consecuencia, canceló el registro de las hijuelas y adjudicaciones efectuadas en razón al acto partitivo. Sin embargo, negó la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes de 14 de mayo 2010. Finalmente, condenó en costas al extremo demandado.


Inconforme, el apoderado de la pasiva impetró recurso de apelación.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal halló acreditados los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo....

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