AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02402-01 del 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440946

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02402-01 del 26-05-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02402-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC716-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


ATC716-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02402-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Correspondería a esta Sala decidir la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de noviembre de 2021, en la acción de tutela que, José Absalón Valencia López, formuló contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones S A, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad.


ANTECEDENTES


  1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social, salud y mínimo vital.


En síntesis, explicó que, la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones, no le quiere reconocer su mesada pensional, a pesar de cumplir con todos los requisitos legales y pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.



Relató, que en sentencia no 313 de 6 de diciembre del 2018, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se ordenó, a dicha entidad, realizar el pago de la pensión pretendida, sin embargo, dicha orden no se hizo efectiva debido a que el Tribunal Superior de Cali el 6 de agosto de 2021, modificó el ordinal segundo de ese fallo, en lo que correspondía al retroactivo pensional, y, además, porque C. interpuso un recurso de casación que a la fecha se encuentra en trámite.



Agregó, que es una persona de la tercera edad que sufre de múltiples afectaciones en su salud, y que actualmente se encuentra internado en el Hospital San Rafael de Pereira, lo que, a su vez, afectó su mínimo vital.



  1. En consecuencia, solicitó, puntualmente, ordenar a Colpensiones incluirlo en la nómina de pensionados, «mientras […] se resuelv[e] el recurso de casación».


  1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que en primera oportunidad le correspondió por reparto el asunto, mediante auto de 12 de noviembre de 2021 lo rechazó de plano, por cuanto «vislumbr[ó] la necesidad de vincular a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que se encuentra conociendo actualmente del recurso de casación interpuesto por la entidad accionada respecto del fallo proferido en el proceso ordinario laboral» en comento, así, determinó que no era competente y la remitió a esta Corporación.

  2. A su turno, la Sala de Casación Penal, sin mediar consideración alguna sobre su competencia, negó el amparo, tras razonar que no se cumplió con los requisitos genéricos de subsidiariedad y residualidad inherentes a la tutela, toda vez que «en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que interpuso Colpensiones contra el fallo del Tribunal que confirmó el pago de la pensión de vejez», al que, inclusive, la Sala de Casación Laboral ya autorizó imprimirle un trámite célere, atendiendo el estado de salud de dicho ciudadano.


  1. Inconforme, el accionante insistió en su única pretensión, tendiente a ordenarle a Colpensiones incluirlo en la nómina de pensionados, «mientras […] se resuelv[e] el recurso de casación».


CONSIDERACIONES


  1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).


Así las cosas, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 1983 de 20171 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.


  1. Con fundamento en lo afirmado en el escrito de tutela, advierte esta Corte la falta de competencia de la Sala de Casación Penal, para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que no puede perderse de vista que la única y puntual pretensión del accionante, es que se ordene a Colpensiones incluirlo en la nómina de pensionados, «mientras […] se resuelv[e] el recurso de casación», sin que de ninguna manera se hubiesen controvertido las distintas decisiones judiciales expedidas en el proceso ordinario laboral mencionado, o se hubiese alegado algún tipo de mora o retardo en la resolución del recurso de casación que a la fecha se encuentra en trámite.


De esa manera, se observa improcedente el rechazo in límine emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que en primera oportunidad le correspondió por reparto la tutela, dado que, confirme a la específica intensión del accionante, no resulta cierto que fuese necesario «vincular» -como si se tratara de una entidad accionada- a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, debe reiterarse que, en contra de ésta no se realizó señalamiento alguno que permitiera concluir, razonablemente, que el señor José Absalón Valencia López, pretendiera frente a esta algún ordenamiento por tutela, tendiente a que hiciera o dejara de hacer algo, para cesar en una hipotética vulneración de derechos fundamentales que, se insiste, en esta ocasión no se realizó.


3. Incurrió así el Juzgado en comento en una modalidad de la vinculación aparente respecto la que, esta Corte, ha reiterado, que «en cuanto no se les atribuya [a las entidades o personas mencionadas en el escrito de tutela] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y R. n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 de 4 de junio de 2020 y ATC379-2022).



  1. No desconoce esta Sala el deber-poder que tienen los jueces de tutela en torno a requerir, vincular y enterar a las distintas entidades o personas que se encuentren relacionadas en los hechos relatados por los tutelantes, sin embargo, tal facultad no puede llegar al punto de determinar qué específico sujeto debe o debería conformar al extremo accionado, para así, a su propio criterio, sin tomar en cuenta las específicas pretensiones del interesado, alterar la competencia dada por Legislador y el propio interesado, para desprenderse de estos juicios sin mayor reflexión sobre el particular.


  1. Y es que cuando la acción de tutela se dirige contra cualquier «organismo o entidad pública del orden nacional», como lo es la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones S.A., las reglas de reparto contenidas en...

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