AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03948-00 del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567805

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03948-00 del 07-11-2023

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3225-2023
Fecha07 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCanadá
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03948-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC3225-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03948-00


Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por F.S.Y.O. -a través de apoderada- respecto de la sentencia proferida por la Corte Superior de Alberta (Canadá) el 27 de agosto de 2019, que decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Juan Antonio Lizarazo Hernández y la actora.


CONSIDERACIONES.


1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.


Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.


2. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte el incumplimiento del requisito consagrado en el numeral 2° del canon 606 ibídem. Ello pues, analizados los documentos arrimados, no se evidencia que el juzgado extranjero haya estipulado motivo de terminación del divorcio decretado. Circunstancia necesaria conforme la taxatividad de las causales establecidas en el artículo 154 del Código Civil. Lo anterior, hace improcedente avalar el presente trámite de exequátur, pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano.


Pero además, se resalta que la sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza, pues no se vislumbra documento o pronunciamiento que certifique que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado.


3. Así las cosas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,


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