AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-003-2018-00134-01 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568246

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-003-2018-00134-01 del 25-10-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2871-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73001-31-03-003-2018-00134-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC2871-2023

Radicación n.° 73001-31-03-003-2018-00134-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que promovieron Leslia Escobar González y J.S.O. contra Luis Arturo Bernal C., trámite en el cual interviene Campo Elías Cajamarca Gámez como litisconsorte del demandado.


ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda y su reforma, los accionantes pidieron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la carrera 18 J sur n.º 146 – 40 de Ibagué, cuyos linderos describieron en ese libelo y el cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula n.º 350-94385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, igualmente descrito en la demanda.


Consecuentemente deprecaron disponer la inscripción de la sentencia.


2. En compendio los peticionarios expusieron, como sustento de su pretensión, que:


2.1. Desde el mes de enero del año 2001 ejercen posesión sobre el fundo materia de sus súplicas, de forma ininterrumpida, pacífica y pública, manteniendo las cercas de alambre de púas y los postes de madera que lo encierran, limpiándolo de malezas, sembrando pastos y grama, lo han utilizado para pastaje de caballos, ganado vacuno y cabros, levantaron un muro en ladrillo y cemento, hicieron obras de urbanismo como el descapote de vías internas y asumen los costos del personal que lo cuida.


2.2. Por último señalaron que a pesar de que el terreno de mayor extensión figura como rural, la fracción objeto de la presente acción de pertenencia es urbana, posee ficha catastral y nomenclatura.


3. Una vez emplazado el convocado así como los terceros que creyeran tener derechos sobre el predio, el juzgado a-quo les designó curador ad litem, quien manifestó estarse a lo probado en el trámite.


4. En este estadio procesal fue vinculado al pleito Campo Elías Cajamarca Gámez, por haber adquirido el predio de mayor extensión del cual hace parte el lote materia de la litis, quien fue reconocido como litisconsorte del demandado.


5. Agotadas las fases del proceso, el 15 de junio de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia en la que declaró próspera, de oficio, la excepción de inexistencia de requisitos para adquirir el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria y, por consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.


6 Apelada tal decisión por los promotores, el tribunal la confirmó el 2 de febrero de 2023.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. En resumen, el fallador ad-quem consideró que no fue acreditada plenamente la posesión alegada por los demandantes, puesto que:


1.1. Aunque L.E.G. reiteró en el interrogatorio los hechos plasmados en su libelo, al ser indagada indicó no recordar qué personas instalaron las mejoras supuestamente construidas por ella y por J.S.O., ni donde adquirieron los materiales utilizados. Además admitió no tener conocimiento sobre el funcionamiento del negocio de grama y el manejo del ganado en el lote materia de su pretensión, e indicó que aunque han pagado impuestos del bien existen varios insolutos.


1.2. En su interrogatorio J.S.O., no obstante relatar que desde el año 2001 está poseyendo el inmueble, porque adquirieron el contiguo de J.V., también aseveró que después de hacer la cerca y la casa rectificó el área del lote adquirido y recibido, notando que incluía una porción adicional que entonces entraron a poseer con L.E.G.. Y respecto del pago de los impuestos refirió que nunca los han cancelado.


1.3. El testigo L.E.G.M. no señaló cuáles son los actos posesorios ejercidos por los accionantes, sólo sostuvo que desde el año 2006 realiza trabajos de topografía con ellos sobre el fundo, lo cual corroboró el demandante J.S.O. aludiendo al año 2007 aproximadamente, circunstancia que limita el conocimiento del testigo, máxime cuando no reside en el sector donde está ubicado el bien.


1.4. J.H.A.L. declaró que los solicitantes son poseedores desde el año 2001 y que desde tal época realizan diferentes proyectos urbanísticos, pero lo propios demandantes adujeron que tales proyectos iniciaron en el año 2007, contradicción que resta credibilidad al deponente, quien tampoco reside en el sector.


1.5. G.Á.M. declaró ser empleado de los promotores desde el año 2007, que estos se han lucrado económicamente del inmueble, lo sostienen e instalaron mejoras en el año 2004, incurriendo en contradicción porque en esta época no había llegado al inmueble.


1.6. La prueba documental tampoco acredita la posesión alegada, porque no fueron aportados recibos o facturas sobre los actos posesorios alegados.


1.7. El dictamen pericial allegado relaciona las mejoras plantadas en el inmueble, pero no indica quién las construyó, y el propio auxiliar de la justicia mencionó que varias de ellas estaban ubicadas en un lote distinto al que es materia de esta acción judicial.


2. Así las cosas, las contradicciones e imprecisiones probatorias ponen en duda la posesión alegada, por no dar certeza acerca de los actos relatados por los demandantes y los testigos en el predio materia de este litigio, o si lo fueron en el contiguo enajenado por J.V., y también dejan en entredicho los extremos temporales de la detentación, en tanto Jaime Salcedo Ortega aceptó que ingresaron al lote materia de la usucapión después de constatar el área del predio contiguo recibido de J.V., lo que pudo ocurrir en el año 2007 cuando L.E.G. realizó su trabajo topográfico.


Y como la jurisprudencia ha sentado que la prosperidad de la usucapión requiere su plena demostración, forzoso era negarla en razón a la ambigüedad citada.


DEMANDA DE CASACIÓN


CARGO ÚNICO


1. Al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, los demandantes adujeron que el fallo vulneró por vía indirecta los artículos 762, 981 del Código Civil, 176, 198, 226 a 228 y 232 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los elementos probatorios.


2. En desarrollo del reproche expusieron que «la sentencia de segunda instancia al analizar el dictamen pericial indica que frente a este dictamen, si bien hace una relación de las mejoras, no existe claridad en donde se encuentran ubicadas, dando la sensación de que se encuentran en predios distintos al de la usucapión». Sin embargo, el peritaje contiene la descripción del predio objeto de la litis y las mejoras en él plantadas, no fue controvertido y la inspección judicial deja ver que las mejoras se encuentran en este inmueble, de donde el tribunal «obvi[ó] las reglas de la sana crítica y lo consagrado en el art. 232 del C.G.P. y los demás testimonios que complementan su dictamen.»


3. Los «testimonios» de J.H.A.L., Germán Ángel Martínez, J.S.O. y L.E.G. «no fueron apreciados en conjunto, bajo el principio de la sana crítica estipulado en el art. 176 del C.G.P.», porque el primero informó que viene trabajando con los demandantes desde el año 2001 en diferentes proyectos de urbanismo, «pero no indicó un periodo de tiempo específico», que trabajó en la construcción de un muro para hacer un área de tenis y que ayuda en el negocio de venta de grama.


El testimonio de G.Á.M., además de corroborar el negocio de la venta de grama, ganado y aludir a mejoras plantadas en el bien en el año 2004 a pesar de que llegó al predio en el 2007, debió valorarse en conjunto con la declaración de la demandante L.E.G., pues ella aclaró que el hermano del testigo -Elver Ángel Martínez- fue quien conoció el inmueble desde el año 2001, lo cual desvirtúa la contradictoria establecida por el juzgador de segunda instancia.


De las declaraciones dadas por los demandantes no se establece contrariedad en la fecha en que ingresaron a poseer el terreno pretendido, toda vez que ambos señalaron que correspondió al mes de enero del año 2001, y que hubieran informado de los trabajos topográficos datan del año 2007 tampoco evidencia discrepancia, pues señalaron que «en el año 2007 hicimos una medición y nos dimos cuenta que el predio era mucho más grande, entonces empezamos a hacer la investigación por medio de las mediciones, que se hacen por topógrafo, para medir cuanto tenía. Este predio resultó que era de un señor L.A.B.. El señor B. nunca se presentó, entonces nosotros seguimos poseyendo el predio».


Tampoco es cierto que L.E.G. olvidara las personas que construyeron las mejoras, dónde adquirieron lo materiales utilizados en estas, el funcionamiento del negocio de la grama, ni el manejo del ganado, como quiera que al apreciar esa prueba en conjunto con la exposición del demandante J.S.O. y el testimonio de G.Á.M., queda claro que sí tenía el conocimiento extrañado, siendo «normal que después de tantos años (2007) uno no recuerde algunas cosas precisas.»


4. En suma, concluyeron los recurrentes, el tribunal erró al colegir que «no se tiene conocimiento, de lo se (sic) hace en el predio.»


CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.


2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a...

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