AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91334 del 02-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568502

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91334 del 02-10-2023

Sentido del falloRECHAZA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaAL2622-2023
Fecha02 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91334
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


AL2622-2023

Radicación n.° 91334

Acta 33


Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a resolver el incidente de nulidad de la sentencia CSJ SL1667-2023, que presentó ERICH PETER BLOCH ORTWEIN dentro del proceso ordinario laboral que promovió a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A.


I. ANTECEDENTES


Mediante la decisión cuestionada, la Corte resolvió «NO CASA[R] la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)», porque, a pesar de que este había incurrido en algunos de los errores fácticos increpados en el cargo, al adicionar presupuestos de hecho que no fueron acordados por los contratantes en el Acta de Acuerdo ACDA - Avianca – SAM, ni en el otrosí, frente a la limitación a la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo de los aviadores jubilados del Caxdac, invocando como causa justificativa la del «artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1.965 artículo 7 numeral 14 literal a y el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, parágrafo 3 (o cualquier norma que los adicione o modifique, o produzca los mismos efectos)», su decisión no podía ser objeto de quiebre, dado que la Corporación, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión absolutoria.


Lo anterior, porque aplicadas al caso concreto las reglas jurisprudenciales sobre interpretación de normas contractuales de naturaleza colectiva, se colegía que los interlocutores sociales «de manera expresa y diáfana, condicionaron en el tiempo la “garantía de estabilidad efectiva” de los pilotos jubilados».


Por tanto, a partir de la aplicación del precedente suficientemente explicado en la providencia no ordinaria y, teniendo en cuenta que el «contrato de trabajo finalizó a partir del 30 de abril de 2015, esto es, por fuera del plazo de la prohibición», se concluía que «no hubo trasgresión de la norma extralegal por parte de Avianca, al invocar [la] causal justa legal de retiro».


El recurrente, mediante Memorial radicado el 7 de septiembre de 2023, solicita que se declare la nulidad del fallo CSJ SL1667-2023 y «se remita el expediente al competente, esto es, la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad laboral», argumentando que se violaron «los lineamientos contenidos en el parágrafo del artículo segundo (2°) de la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, aprobado mediante el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016», porque la Sala, al «dar un alcance al acta extralegal celebrada el 30 de diciembre de 2002, [la cual] no encuentra ningún respaldo en la jurisprudencia […]», «fijó su criterio hermenéutico sobre esa situación fáctica, sin tener competencia para ello» - negrilla de la Corte (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial, archivo «2023033213843», expediente digital).


Surtido el traslado, Avianca S. A. presentó oposición al incidente, afirmando que la Corporación no creó ni se apartó de la jurisprudencia de la Sala permanente, sino que «interpretó el acta extraconcencional», por lo que no hubo «incumplimiento de las restricciones impuestas por la Ley 1781 de 2016» (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial, archivo «2023034541913», ib).


II. CONSIDERACIONES


El sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que aquellas constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual.


Por tanto, no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que aun ocurrida, debe primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto.


En efecto, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ib., 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.


En consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.


Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.


En torno a lo anterior, el artículo 134 del CGP, refiere «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»; el artículo 135 siguiente, dispone que «[...] El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como...

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