SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91334 del 13-06-2023
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
| Número de sentencia | SL1667-2023 |
| Fecha | 13 Junio 2023 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de expediente | 91334 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL1667-2023
Radicación n.° 91334
Acta 19
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERICH PETER BLOCH ORTWEIN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S. A.
- ANTECEDENTES
Erich Peter Bloch Ortwein demandó Avianca S. A., para que se declarara que ésta terminó su contrato de trabajo a término indefinido unilateralmente y sin justa causa, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Pidió que le fuera pagada la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, lo que se probare y las costas.
Narró que estuvo vinculado a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1° de diciembre de 1971 y el 30 de abril de 2015; que ingresó como ingeniero de vuelo, pero su último cargo fue el de piloto comandante A 330; que su remuneración fue de $19.226.049 mensuales; que el 30 de diciembre de 2002, entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC y Avianca S. A. se suscribió un acuerdo en el que se pactó que los pilotos jubilados continuarían laborando como activos y la compañía no podría terminar su vinculación laboral, aduciendo como justa causa, aquella condición; que reafirmó individualmente ese acuerdo, a través del Otrosí del 31 de octubre de 2003.
Contó que en vigencia de la relación contractual sufrió varias enfermedades, que fueron del conocimiento de la aerolínea; que fue incapacitado desde el 2009 y, debido a su situación de salud, mediante la Resolución n.° 02211 del 30 de abril de 2014, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, le fue cancelado su certificado médico; que cuenta con 64 años y es sujeto de especial protección constitucional; que la empleadora no solicitó ante el Ministerio del Trabajo la autorización para su despido.
Aseveró que no se le brindó la opción de reubicación laboral, pese a que, desde el 18 de diciembre de 2014, contaba con concepto desfavorable de recuperación; que en el 2002 obtuvo el estatus de pensionado por jubilación; que la ARL Sura lo calificó con un 100 % de PCL y le concedió pensión de invalidez de origen profesional, con fecha posterior a su retiro (f.° 3 a 37, cuaderno n.° 1).
Mediante providencia del 3 de agosto de 2017, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda (f.° 219 a 221, ib), decisión que fue confirmada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 13 de abril de 2018 (f.° 234 a 238, ibidem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado, el 21 de marzo de 2019, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada Avianca S. A. y el demandante Sr. E.P.B.O. existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente para el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1971 al 30 de abril de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del vínculo que unió a las partes fue ilegal y sin justa causa por parte de la demandada, debiendo solicitar esta al Ministerio de Trabajo autorización para su despido, por cuanto el trabajador era sujeto de estabilidad laboral reforzada al art. 26 de la Ley 361 del 1997.
Tercero: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, en cuantía de $210.860.000 pesos
CUARTO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 en cuantía de $57.858.078 pesos.
QUINTO: las sumas a la cual fue condenada la demandada deberán ser indexadas al momento de su pago de acuerdo al I.P.C. que certifique el DANE para el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2015 y hasta la fecha en que se efectué el pago.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demanda y a favor de la parte demandante (f.° 242 a 244, ibidem).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2020, al decidir la apelación de ambas partes, revocó la primera y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.
Dijo que, conforme a los Certificados Laborales del 9 de diciembre de 2003 y 16 de abril de 2015, el Otrosí del 31 de enero siguiente, la carta de terminación del contrato de trabajo y las planillas de pagos de aportes a seguridad social, estaba probado que el demandante laboró para Avianca S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1° de diciembre de 1971 al 30 de abril de 2015; que tuvo por último cargo el de piloto A 330; que percibió como salario mensual integral $19.643.013,oo; que fue despedido por la empleadora, invocando como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión en nómina de pensionados por C. y la imposibilidad del trabajador de ejecutar sus funciones.
Afirmó que conforme a la documental de folio 121 a 122, ib, el 14 de julio de 2015 al actor le fue comunicado por parte de la ARL Sura, el otorgamiento de la pensión de invalidez, por haber perdido el 100 % de su capacidad laboral, a partir del 5 de marzo de 2014, fecha en que estructuró ese estado.
Expuso que, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia CC C531-2000 y la jurisprudencia del juez límite laboral, la estabilidad ocupacional es una garantía que prohíbe los despidos motivados por razones discriminatorias, razón por la cual eran legítimas aquellas extinciones del contrato de trabajo que estuvieren soportadas en una justa causa.
Indicó que, por tanto, esa prerrogativa operaba cuando un trabajador acreditaba una discapacidad, que hacía presumir que su finiquito era discriminatorio e invertía en el empleador la carga de demostrar la justificación alegada en la comunicación respectiva, so pena de la ineficacia de ese acto jurídico y la procedencia del reintegro, con el pago de 180 días de salario; que la autorización del Ministerio del Trabajo se circunscribía a los eventos en que la realización de las actividades fueran incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado u otro existente en la organización.
Manifestó que en el fallo CC SU040-2018, se recordó que el artículo 53 Superior, previó una protección general a la estabilidad laboral del trabajador cuando, por sus condiciones particulares, puede llegar a sufrir un detrimento como consecuencia de una desvinculación abusiva; que, además, las condiciones de salud daban lugar a una condición de debilidad manifiesta, ante la posibilidad de perder su empleo y la dificultad de obtener una nueva ocupación que le permitiera al trabajador satisfacer la necesidades básicas y de seguridad social.
Precisó que al proceso se aportaron las siguientes pruebas:
(i) acta de acuerdo suscrita entre ACDAC - AVIANCA - SAM el 30 de diciembre de 2002; (iii) otrosí de 31 de enero de 2003, suscrito entre el demandante, AVIANCA S. A. y ACDAC; (iv) comunicación de 30 de enero de 2003, mediante la cual la Caja de Auxilios de Prestaciones de ACDAC CAXDAC informó que la Caja de Auxilios de Prestaciones de ACDAC CAXDAC [comunicó] al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber laborado 30 años, 11 meses y 28 días, con una mesada pensional de $6'180.000.00, a partir de 29 de noviembre de 2002; (v) misiva de 28 de julio de 2014 dirigida al demandante, en que AVIANCA S. A. le solicita que a más tardar el 15 de agosto de 2014, actualice su estado de salud y los trámites administrativos realizados para la definición de sus prestaciones sociales a cargo del Sistema de Seguridad Social, atendiendo el reporte de incapacidades por más de 194 días; (vi) Resolución n.° 02211 de 30 de abril de 2014, por medio de la que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil canceló el certificado médico número 19.120.779 a B.O., pues, al revisar su historia clínica se determinó por unanimidad que ha dejado de cumplir los requisitos psicofísicos exigidos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, parte segunda, sub - parte B, capitulo IX, numeral 2.9.2.2. literal b) y, comunicación de notificación al demandante; (vii) oficio de 30 de octubre de 2014 en que AVIANCA S. A. ofreció al trabajador, pagar por mera liberalidad el 50 % del salario promedio devengado con posterioridad a los 180 días de incapacidad, siempre que autorizara el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez o el subsidio por incapacidad a favor de la entidad; (viii) respuesta de 18 de diciembre de 2014, negando la solicitud del actor de pago del 100 % del salario por las incapacidades prescritas, porque la patología no había sido catalogada de origen laboral; (ix) derecho de petición de 18 de diciembre de 2014, presentado por AVIANCA S. A. a la EPS FAMISANAR, en que solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante atendiendo la emisión de concepto desfavorable de rehabilitación, conforme a comunicación de 14 de noviembre de 2014; (x) escrito de 29 de diciembre de 2014, emitido por la Junta Especial de Calificación en que notifican al actor la decisión mediante dictamen de igual fecha en los siguientes términos «R.. 032 B.O.E.P., (...) el ponente Dr. José del Carmen Trujillo, manifiesta: Al revisar los antecedentes médicos remitidos por el capitán BLOCH ORTWEIN, y realizado el estudio de toda su historia clínica que reposa en el expediente, se puede concluir que el paciente tiene un diagnóstico de degeneración periférica de retina tipo lattice en OD y antecedentes de desprendimiento de retina OI, con alto riesgo de formación de agujeros y desgarros en OD y a su vez podría presentar desprendimiento súbito de la retina, viene...
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